REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2695-06
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.604.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.499, representación que acredita mediante poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 1.990, anotado bajo el N° 45, Tomo N° 28, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.804.896, y de este mismo domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora en su Libelo de Demanda, que el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, anteriormente identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad tipo apartamento, ubicado en la Avenida N° 8, Santa Rita, Residencia los Amigos, piso N° 6, signado con el N° 6-A, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2.001, anotado bajo el N° 45, Tomo N° 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Manifiesta la parte actora, que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando año a año, pero en estas dos últimas renovaciones, la inquilina ha incumplido, al extremo de llegar a deber hasta seis y ocho meses de pensiones arrendaticias, situación esta que ha tolerado por consideración a la salud de la madre de la arrendataria que es la que habita el inmueble, pero la situación se ha convertido en rutina, ya que siempre asegura que no va a volver a suceder y a la presente fecha debe los meses de agosto y septiembre del año en curso, ya que el contrato establece que los cánones se pagaran por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hecho este que no se ha efectuado, por lo que a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) mensuales, suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo), tal y como se establece en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda, sin cobrarle los seis (6) meses de la Prorroga Legal que sufrió el contrato, que originalmente vencería el quince (15) de septiembre del año en curso, pero que en virtud de las circunstancias, las dan por no efectuadas ya que han sido múltiples las gestiones amistosas ejercidas para obtener el pago de los montos adeudados, resultando todas ellas infructuosas, a fin de que convenga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo), mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), correspondiente a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, los gastos causados, y honorarios profesionales.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.006, se libraron los recaudos de citación del demandado, y esa misma oportunidad el Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido de la abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, los emolumentos necesarios para practicarla, y en fecha seis (06) de octubre de 2.006, el Alguacil expuso que en varias oportunidades se había traslado a la dirección indicada por la actora, para notificar a la ciudadana NINETTY CASTILLO, y no pudo localizarla. Posteriormente en fecha diez (10) de octubre la abogada actora, solicitó al Tribunal librar la citación por Carteles en la presente causa y en la misma fecha el Tribunal ordena citar por medio de carteles a la demandada de autos, en los Diarios Panorama y La Verdad.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.006, la abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, consigno ejemplares de los Diarios Panorama y la Verdad, donde aparece publicado el Cartel de citación de la demandada NINETTY CASTILLO, y en la misma fecha se ordenan desglosar para mejor manejo del expediente.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.006, el Secretario del Tribunal expuso haberse dirigido a las instalaciones de la Sede de PDVSA, y al observa que la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, anteriormente identificada, no se encontraba, procedió a cumplir con la fijación del Cartel en la puerta de la entrada del inmueble.
Ulteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.006, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, consignó Facturas originales relativas al pago de las publicación del Carteles de Citación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.006, la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS CHACIN y JUAN COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 y 81.809, respectivamente.
Asimismo en fecha trece (13) de noviembre de 2.006, el abogado en ejercicio CARLOS CHACIN, actuando como Apoderado judicial de la demandada presenta escrito de contestación de demanda en el que explana las siguientes defensas:
Niega rechaza y contradice, los hechos invocados como el derecho alegado en la demanda intentada por la ciudadana ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, identificada en actas, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, en contra de la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, ejercida por el nombrado accionante en contra de su representada por no adeudarle la suma indicada.
Sigue manifestando la parte demandada en su escrito de contestación, que los hechos no ocurrieron como los narra la demandante en el escrito libelar, pero reconoce que el contrato fue suscrito en forma autentica por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día veintiuno (21) de marzo de 2001 anotado bajo el N° 87, tomo N° 48, y que para la celebración del contrato el accionante estuvo representado por su apoderada judicial, y agrega al mismo tiempo que durante toda la relación arrendaticia, es a través de dicha apoderada que se han mantenido las relaciones para el cumplimiento de la obligaciones arrendaticias, las cuales se han cumplido con toda regularidad durante las prorrogas sucesivas desde el quince (15) de septiembre de 2001, con un ultimo canon de arrendamiento fijado por las partes en la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,oo) que ha pagado desde el mes de abril de 2006, los días quince (15) de cada mes.
Continúa expresando la representación judicial de la parte demandada que ante la imposibilidad de localizar tanto al arrendador, como a la propia apoderada judicial, a pesar de que el propio arrendador le informó que enviaría a una persona autorizada para recibir los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2006, pero que llegado el día quince (15) de septiembre de ese mismo año, y en vista de que no le fueron presentados los correspondientes recibos, procedió a efectuar la consignación arrendaticia de las pensiones de agosto y septiembre, de 2006, el día dos (2) de octubre del año en curso, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente N.031, y admitido por auto del día tres (3) del mismo mes y año, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 51y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y agrega que el accionante fue notificado de las mencionadas consignaciones arrendaticias el día veintitrés (23) de octubre de 2006, por lo que a su juicio es infundada la pretensión hecha valer en la demanda, por no encontrarse en estado de mora y por lo tanto, no se encuentra obligada a cancelar ninguna suma de dinero, por lo que pide al Tribunal se declare Sin Lugar la referida demanda, y solicita la suspensión de la medida de Secuestro decretada en la causa, e invoca por último los artículos 26 y 257de la Constitución Nacional.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha quince (15) de noviembre la abogada ZOBEIDA TORRES HERNANDEZ, anteriormente identificada, presentó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:
 Promueve el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y muy especialmente de los documentos consignados con el escrito Libelar.
 Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento y los Recibos consignados en el Libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) noviembre de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS CHACIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NITNETTY CASTILLO GOMEZ, presentó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:
 Invoca el mérito favorable que a su favor se desprenden de todas las actas procesales que integran este expediente, en virtud de los Principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba.
 Ratifica y da por reproducido en todo su contenido la Solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento presentada el día dos (02) de octubre de 2.006, ante el JUZGADO SÉPTIMOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se depositan los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006.
 Prueba de Confesión: Afirma que la parte demandante en su escrito Libelar afirma que la relación arrendaticia que lo une con su representada, se encuentra prorrogada desde el día 15 de septiembre del presente año, hasta el día quince (15) de marzo de 2.007, convirtiendo esta afirmación de la parte demandada en una prueba de confesión, que conduce a evidenciar en el proceso su prorroga y la negativa expresa del demandante a recibir las pensiones de arrendamiento.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre las partes esta dirigido a determinar la solvencia de la parte demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento que se invocan como insolutas, y otros conceptos relacionados por la actora en su Libelo de demanda, que serán objeto de examen de manera pormenorizada, para determinar la procedencia del derecho deducido en la demanda, lo que implica para el sentenciador entrar a valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio, ya que lo relativo al documento de arrendamiento producido por las partes, se hace innecesaria su valoración en atención a que los propios litigantes reconocen y admiten como cierta la celebración del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día veintiuno (21) de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 45 , Tomo N° 28, a partir del cual los propios litigantes deducen y apoyan sus afirmaciones con vista al mencionado instrumento contentivo de la relación arrendaticia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pensiones de arrendamiento reclamadas en la demanda, debe el juzgador determinar, si la parte demandada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lograr por esa vía acreditar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ante la imposibilidad recepticia del accipiens o arrendador, que según se refiere en la contestación, se negó a recibir, los pagos mensuales de arrendamiento, y que generó la necesidad de acudir al procedimiento consignatario.
Consta en los autos a partir del folio ocho (8) de la Pieza de Medida del expediente, hasta el veintiocho (28), copia certificada expedida por la Secretaría del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 031, aperturado por la demandada NINETTY CASTILLO GOMEZ, de la cual se evidencian las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2006, por un monto cada una de ellas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), y que conforme al auto de presentación la misma, fue Distribuida por el Órgano correspondiente el día dos (02) de Octubre de 2006.
De esta forma debemos precisar que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentra orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, para lograr a través de la sentencia definitiva, la devolución del inmueble dado en arrendamiento, por la ocurrencia de una de las causales que taxativamente establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, que a la letra dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De igual manera se puede concluir, de una interpretación literal de la norma transcrita, que el fundamento causal en el incumplimiento atribuido a la parte demandada, deviene de la falta de pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento, lo cual será preciso determinar en este fallo, a través de una valoración exhaustiva de los medios probatorios ofrecidos por la demandada.
Igualmente constituye una exigencia ex lege, que las consignaciones se verifiquen dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que puedan considerarse validas en un proceso arrendaticio.
De una revisión minuciosa de las consignaciones, se observa que éstas corresponden a los meses de Agosto y Septiembre de 2006, y su presentación se verificó ante el órgano Distribuidor en fecha dos (02) de Octubre de este mismo año y fueron admitidas por el Tribunal correspondiente el día tres 03 del mismo mes y año, lo que nos lleva a la conclusión de una manera objetiva, que para el momento en que la parte demandada realizó las consignaciones, ya se encontraban en mora en el pago de las dos (2) pensiones arrendaticias exigidas en la causa, puesto que es evidente que la mensualidad correspondiente al mes de agosto, que debía pagarse conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, en los primeros cinco (5) días de ese mes, ya habían discurrido cuarenta y dos (42) días, desde el seis (6) de agosto, hasta el día primero (01) de octubre del año en curso y por su parte la pensión arrendaticia del mes de septiembre del año en curso, también fue consignada de manera extemporánea, en virtud de que debiéndose pagar a mas tardar el día cinco (5) de septiembre, como expresamente fue establecido en la convención, para el momento de las consignaciones en examen habían transcurrido veintiséis (26) días, que van desde el seis (6) de septiembre de 2006, hasta el primero (1) de octubre de este mismo año, por lo cual la parte accionada, no logró probar en el proceso la solvencia invocada, cuya carga era de impretermitible cumplimiento, para lograr el hecho extintivo de la obligación arrendaticia demandada, más por el contrario, la prueba instrumentada por la parte demandada, para pretender acreditar su pago, queda desechada por la extemporaneidad observada en el medio, lo que nos lleva a la conclusión de que las pensiones arrendaticias, se encuentra aun insoluta por tardía en cuanto a su consignación, y así lo determina este juzgador en este fallo. Asimismo se deja constancia que en los autos no existe prueba para evidenciar de que el actor halla sido notificado de las consignaciones arrendaticias.
Así las cosas, el juzgador a través del análisis de los medios probatorios ofrecidos en el proceso concluye que en el caso de autos, la parte actora, logró demostrar de manera incuestionable que su pretensión se subsume en el supuesto establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hace procedente en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta en contra de la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que la parte actora deduce en su demanda, la exigencia en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.00oo), por concepto de Cánones de Arrendamiento, mas las cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), correspondiente a la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento, como indemnización por la falta de cumplimiento al referido contrato.
Por último se observa, que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada, negó en forma expresa su insolvencia en el pago de estos conceptos, así como los daños pretendidos por la parte actora, por lo cual se generó en cabeza de ella, la carga de probar su estatus de solvencia en las pensiones arrendaticias reclamadas, para lograr consecuencialmente la no aplicación de la sanción pecuniaria convencionalmente establecida, de forma tal, que al no haber acreditado el pago oportuno de las mensualidades arrendaticias, genera igualmente la obligación de satisfacer esta penalidad, ya que conforme a la indicada Cláusula Contractual, esta se hace aplicable cuando la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, lo cual constituye una penalidad establecida en calidad de Cláusula Penal, y dado que ha quedado probado en el proceso, la insolvencia en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias demandadas, hace aplicable en derecho la exigencia indemnizatoria reclamada por el demandante, la cual se obliga a pagar la accionada conjuntamente con la pensiones arrendaticias demandadas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadno PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, en contra de la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.000.000,oo), correspondiente a las pensiones demandadas y a la Cláusula Penal aplicada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Abg.; ALANDE BARBOZA CASTILLO.



En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.


EL SECRETARIO
Abg.; ALANDE BARBOZA CASTILLO.