REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 6737

PARTE ACTORA: CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.012.250, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.752, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.330, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……….……


MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Ocurre la Dra.CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES actuando en su propio nombre y representación, a la Sala del Despacho y presenta demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de el ciudadano ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, antes identificado, la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Solicita la parte actora, se Decrete Medida de Embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

1.- La parte actora plantea en su Libelo de Demanda, que el ciudadano ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, se ha negado ha cancelarle sus Honorarios Profesionales causados por las asistencias y actuaciones realizadas en la causa signada con el N° 6643, incoada por el señalado ciudadano, en contra del ciudadano SAMIR ELIAS BARBAR BERBERI.

2.- Plantea la siguiente estimación de Honorarios Profesionales:

Ø Estudio del caso de Desocupación del Local Comercial, Redacción y Elaboración del Libelo de demanda que corre agregada al presente Expediente, (incluye Traslado Maracaibo Ciudad Ojeda- Maracaibo, Alimentos y Alojamiento cuando fuere el caso) a favor del ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, lo estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.).
Ø Asistencia y diligencia el día 31 de julio de 2006, en la cual el ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, se da por notificado consignado poder a tal efecto y se solicitó copias simples del expediente signado con el No. 103 de consignaciones de cánones de arrendamiento para ser a su vez consignados con el libelo de demanda indicado en el numeral primero. Con el objeto de demostrar el contrato verbal entre su asistido y el ciudadano SAMIR ELIAS BARABAR BERBERI, donde funciona Mueblería la Federal, estima sus honorarios en CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (134.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos, por ser fuera del domicilio del Abogado 8 Unidades Tributarias, que equivalen a 33.600 cada una para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, para un total general de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (403.200,00 Bs.).
Ø Asistencia y diligencia el día 02 de agosto de 2006, recibiendo el original del poder que el ciudadano SALMAN ALI YARBOU YARBOUH, le otorgó a ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, para que lo representara en todos los actos procesales que se iniciaron en su contra igualmente recibiendo en 13 folios útiles las copias simples solicitadas en el mencionado expediente No. 103 de consignaciones de cánones de arrendamiento (incluye Traslados Maracaibo-Ciudad Ojeda-Maracaibo, y alimentos) lo estima en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (403.200,00 Bs.).
Ø De conformidad con el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, traslado, viáticos y alimentación de los días 9, 10, 11 del mes de agosto de 2006, para la revisión de la admisión del libelo de demanda, consignación de emolumentos y requisitos para la citación del demandado. A razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES diarios (150.000,00 Bs.), que suman un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.)
Ø Estima el monto de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (4.256.400,00 Bs.)


Fundamenta su solicitud el actor en base a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles ;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Ahora bien dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil :

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.

Es decir, que sobre el solicitante de la medida va a recaer la carga de proveer al Juzgador las razones de hechos y derechos que fundamente la pretensión.

Queda de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto considera este Juzgador que al momento de admitir o negar la Medida Preventiva solicitada se debe justificar su procedencia o no.

Es oportuno resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntada del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría fragantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a este mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos , a través de la tutela cautelar.

Es evidente, pues, que no puede quedar la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de la partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de los derechos constitucionales en conflicto; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de es derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no solo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del titulo ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntada de la ley una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un titulo inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponer frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos , y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala constitucional del Tribunal Supremo, considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A)., c/ Microsoft (Corporatión), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem.

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria la Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aun cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitro; por esa razón, dicha sala dejó establecidos en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Sobre lo planteado por la solicitante relacionado a las asistencias y diligencias de fecha 31 de julio de 2006 y 02 de agosto de 2006, en las cuales el ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, se da por notificado consignado poder a tal efecto y solicita copias simples del expediente signado con el No. 103 de consignaciones de cánones de arrendamiento para ser a su vez consignados con el libelo de demanda indicado en el numeral primero. Con el objeto de demostrar el contrato verbal entre su asistido y el ciudadano SAMIR ELIAS BARABAR BERBERI, donde funciona Mueblería la Federal; y donde recibe el original del poder que el ciudadano SALMAN ALI YARBOU YARBOUH, le otorgó a ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, para que lo representara en todos los actos procesales que se iniciaron en su contra igualmente recibiendo en 13 folios útiles las copias simples solicitadas en el mencionado expediente No. 103 de consignaciones de cánones de arrendamiento (incluye Traslados Maracaibo-Ciudad Ojeda-Maracaibo, y alimentos), observa este administrador de justicia que no constan tales actuaciones en los recaudos presentados en la demanda.

En relación a lo reclamado por concepto de revisión de la admisión del libelo de demanda, consignación de emolumentos y requisitos para la citación del demandado, tampoco trajo los elementos probatorios de tal actuación.

Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la parte solicitante no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no acompaño medio de prueba que demostrara el derecho que reclama. ASÍ SE DECIDE.

Las explicaciones que suministra el actor son de naturaleza verbal de la relación cliente y abogado. Por otro lado en el expediente de la causa principal no consta ninguna actuación del Alguacil sobre la practica o gestión de la citación de la parte demandada o elemento probatorio de tal circunstancia. Así mismo el actor habla de lugares y fechas de actuaciones cumplidas en su condición de profesional, sin traer pruebas, ni elementos de convicción para este juzgador. Por lo tanto no ésta demostrado el fumus bonis iuris, o presunción del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAL, incoado por la Dra. CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, en contra del ciudadano ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) día del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS,


EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO A.



En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”