Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORY DEL CARMEN BARON MACHS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.144.850, parte demandante en el presente juicio, seguido en contra del ciudadano EVELIO SEGUNDO GONZÁLEZ FINOL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.510.049, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora le sea decretada Pensión de Alimentos, en consecuencia Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta, bonificaciones especiales, fideicomiso, horas extras, prestaciones sociales y cualquier otro concepto, que percibe el ciudadano Evelio Segundo González Finol como profesor del instituto Ciclo Básico Aurelio Beroes, perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


El artículo 748 del Código de Procedimiento Civil:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA DORY DEL CARMEN BARON MACHS, ANTES IDENTIFICADA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO INTEGRAL, VACACIONES, UTILIDADES Y/O BONO DE FIN DE AÑO, Y BONIFICACIONES ESPECIALES, que devenga el demandado Evelio González Finol como profesor del instituto Ciclo Básico Aurelio Beroes, y de lo que percibe en su condición de Director del liceo nocturno OCTAVIO HERNÁNDEZ, ambos institutos perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado en las indicadas relaciones laborales.

Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_2585-271-06.
La Secretaria