REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES
Apoderados: ZORAIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ, GERALDINE SULENTIC CAMARGO, ROSALINDA Y YUSMENI AÑEZ FARIA.
Demandado: LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES
Defensor Ad-Litem: DOUGLAS ALEXIS ARGUELLO
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Fecha de entrada: 24 Febrero 2005
Ocurre el ciudadano OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.083.670, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada ZORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.553, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.822.904; fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.-
En efecto, la demandante manifiesta, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 1.968, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 231. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio L a Polar del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Narra el demandante que al principio de su unión conyugal transcurrió en completa paz, armonía, y tranquilidad amparados por el amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y durante la existencia de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres YESIKA LILINA COLMENARES, RICHARD EDWARD COLMENARES RIXON BAUTISTA COLMENARES BRACHO Y YENIREE CRISTINA COLMENARES BRACHO, Venezolanos, Mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimientos Nos 4208, 146,1865 y 513 respectivamente. Pero tal situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, y de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba todo el tiempo disgustada y peleando constantemente y ausentándose del hogar , desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud y manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades , materializándose su amenaza de marcharse del domicilio conyugal el día 20 de Febrero de 1996; situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Cumplida la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo de 2005.
En fecha 31 de Marzo de 2005 el alguacil expuso no haber logrado citar a la demandada ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES.
En fecha 06 de Abril de 2005, se ordenó librar citación Cartelaría a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2005, la parte demandante consigno ejemplar de diario donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se fijó en la cartelera del tribunal el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 28 de Junio de 2005, la parte demandante solicito se le designe a la parte demandada Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de Junio de 2005, se le designa Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES. En fecha 04 de Agosto de 2005 se ordena librar recaudos de citación a la abogada MONICA SOFIA PRIETO GONZALEZ en su carácter de defensor Ad Litem.
En fecha 17 de Octubre de 2005 la ciudadana MONICA SOFIA PRIETO se dio por notificado en la presente causa. Cumplida la citación del demandado se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en fecha 02 de Diciembre de 2005, con la comparecencia de la parte actora, quién insistió en continuar con la demanda y la abogada MONICA SOFIA PRIETO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 01 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, quién insistió en continuar con la demanda, y la abogada MONICA SOFIA PRIETO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada
En fecha 09 de Febrero de 2006, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda, se presentó al Tribunal la abogada en ejercicio ZORAYA VILLALOBOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, insistiendo en la demanda y la abogada MONICA SOFIA PRIETO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada quien consigno el escrito de contestación a la demanda, el cual se ordeno agregar a las actas.
En fecha 05 de Marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO TORRES, JAIRO ANTONIO GONZALEZ PUCHE, ROMELIA MONTIEL PANA, Y HERNANDO MIGUAL HERNANDEZ CONTRERAS.
En fecha 22 de Marzo de 2006, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado Undecimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 25 de Julio de 2006 la parte actora presento escrito de informes, en el cual insistió en la demanda
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.-
El ciudadano OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES, antes identificado, narra que al principio de su unión conyugal con la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES transcurrió en completa paz, armonía, y tranquilidad amparados por el amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Pero tal situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, y de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba todo el tiempo disgustada y peleando constantemente y ausentándose del hogar , desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud y manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades , materializándose su amenaza de marcharse del domicilio conyugal el día 20 de Febrero de 1996; situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
El Acta de Matrimonio Nº 231, de los ciudadanos OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES Y LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO TORRES, JAIRO ANTONIO GONZALEZ PUCHE, ROMELIA MONTIEL PANA, Y HERNANDO MIGUAL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.068.024, 10.688.021, 9.798.190, y 10.421.620 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OVIDIO COLMENARES Y LILI BRACHO DE COLMENARES desde hace varios años ya que son vecinos; que saben y le consta que los ciudadanos mencionados fijaron su residencia en el Barrio La Polar casa 48F20. Que es cierto y le consta que la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales, una noche que estaban en una fiesta en la casa del frente donde viven los ciudadanos antes mencionados, y escucharon una discusión y vieron que la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES se marchaba de dicha vivienda con unas maletas. Que es cierto y les consta que el abandono por parte de la ciudadana LILLI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES persiste, es decir que dicha ciudadana no ha regresado más al hogar donde aún vive el ciudadano OVIDIO COLMENARES.
Del análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia, que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO TORRES, JAIRO ANTONIO GONZALEZ PUCHE, ROMELIA MONTIEL PANA, Y HERNANDO MIGUAL HERNANDEZ CONTRERAS, están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos del abandono, con lo cual se declara demostrada la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, analizadas y valoradas las probanzas aportadas en actas, considera esta Juzgadora que efectivamente quedo mostrado suficientemente en actas los hechos alegados por la parte actora, ya que los testigos promovidos son hábiles, fueron contestes entre sí, al afirmar el abandono de que fue objeto el demandante ciudadano OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES, mereciéndole confianza a esta Sentenciadora por su edad, por la profesión que ejerce cada una de ellos, habiendo concordancia entre sí y con las demás pruebas cursantes en actas, por lo que se valoran a favor de la demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual demuestra en el presente caso, la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil, en su Numeral 2º, por lo que forzoso es concluir que debe declararse Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora en contra de la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especial le es aplicable la causal del divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil en su Ordinal Segundo, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA. 1) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano OVIDIO DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.083.670 de este domicilio en contra de la ciudadana LILI DEL CARMEN BRACHO DE COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.822.904 de este mismo domicilio, de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Junio de 1968, según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y signada con el Nº 231.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE:
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

MARIA SILVA GARCIA, MARIA ROSA ARRIETA FINOL,
En la misma fecha, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL,
MSG/yp.