REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6049
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: RICHARD ALEXANDER MONSALVE RIVERO y
MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ
Abogado Asistente: Lizbecth Belloso


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MONSALVE RIVERO y MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.790.893 y 12.867.308, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 308 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICARDO ANTONIO MONSALVE TREJO de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, le dio curso de ley a la presente solicitud el día dos (02) de febrero (2.005), y ordeno consignar a las actas copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

En fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (21) de Abril de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.006, la ciudadana Maury Michelli Trejo Álvarez, asistida por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano Richard Alexander Monsalve Rivero, asistido por el abogado Julio Uzcategui, se dio por notificado de la solicitud de fecha 22 de septiembre del presente año, hecha por su cónyuge ciudadana Maury Michelli Trejo Álvarez, manifestando su aceptación sobre la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MONSALVE RIVERO y MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño RICARDO ANTONIO MONSALVE TREJO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes el cual será abierto, en donde el padre tiene el derecho de visitar a su hijo tener contacto directo con el, previa comunicación con su progenitora e igualmente para pernoctar en la residencia de su padre, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), así mismo se establecen como asignaciones especiales, para cubrir el gasto de matricula y pagos de mensualidad escolar previa presentación de factura de cobro emanada de la Institución, ambos progenitores se compromete a cancelar directamente en la antes referida institución, antes del Treinta de julio de cada año, el gasto generado por la mensualidad y matricula será compartido por ambos progenitores, así mismo los gastos correspondientes a uniformes y listas escolares, será compartido por ambos progenitores, deben cumplir con la antes aludida obligación ante del quince de septiembre de cada año, el progenitor que las cubra tendrá derecho al reembolso del 50 % de lo causado, previa presentación de la factura con mención del nombre y cedula de los niños en la misma, cuota especial para cubrir las festividades descembrinas la referida obligación debe cumplirse antes quince de diciembre cada año, los gastos médicos y tratamientos médicos el progenitores compromete a sufragarlos en un cincuenta por ciento 50 %, en caso de que la progenitora los cubra en un cien por ciento 100 % este deberá rembolsar el cincuenta por ciento del monto causado, previa presentación de la factura; el derecho a la recreación, esparcimiento y juego, será cubierto por ambos padres, incluyendo clases de Deporte, o cualquier otra actividad extra escolar; igualmente será cubiertos ambos progenitores todo lo relativo a gastos de vestido del niño de autos, por otro lado se estableció de mutuo acuerdo un aumento automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto mensual así como a las sumas correspondientes a lasa erogaciones especiales, el costo de los gastos y erogaciones hechas durante las vacaciones: escolares, de Navidad, carnaval y semana santa será costeado por el progenitor que este disfrutando con el para cada caso; de esta manera se evidencia así que el niño RICARDO ANTONIO MONSALVE TREJO tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MONSALVE RIVERO y MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 308, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 640. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6049