REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ELISEO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.688.998, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1037, con fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el nombre de la progenitora identificándola como “CELIA” siendo lo correcto “CEILA”, igualmente la fecha de presentación del mencionado niño como Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, cuando lo correcto es Veinticinco (25) de Septiembre de 2001; tal como se evidencia en el acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO WILMER GONZALEZ CAMBAR, que corre inserta en el folio Nueve (09) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud instando a la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios) o de cualquier otro documento publico donde se evidencie la identificación de la ciudadana CEILA ROSA CAMBAR.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del presente año 2.006, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1037, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el nombre de la progenitora identificándola como “CELIA” siendo lo correcto “CEILA”, igualmente la fecha de presentación del mencionado niño como Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, cuando lo correcto es Veinticinco (25) de Septiembre de 2001; tal como se evidencia en el acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO WILMER GONZALEZ CAMBAR, que corre inserta en el folio Nueve (09) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar en dicha partida el nombre de la progenitora identificándola como “CELIA” siendo lo correcto “CEILA”, igualmente la fecha de presentación del mencionado niño como Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, cuando lo correcto es Veinticinco (25) de Septiembre de 2001; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1037, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el nombre de la progenitora es CEILA, igualmente la fecha de la presentación del mencionado niño como Veinticinco (25) de Septiembre de 2001.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2006) 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 11.
La Secretaria.

EMCH/Carmen*
Exp. 09654.