REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07283.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: MARTIN DE JESUS SOCORRO Y KIRA SAYIN BRAVO ROJAS.-


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos MARTIN DE JESUS SOCORRO Y KIRA SAYIN BRAVO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.965 y 15.889.015, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.205, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia del acta de matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un año y ocho meses de edad.-

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.005, este Juzgado antes de admitir la presente causa insto a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal.

En auto de fecha tres (03) de Agosto de 2.005, este Tribunal admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.005 fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha cuatro de Octubre de 2.005.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.006, el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO asistido por la Abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, ambos identificados anteriormente, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha en la cual este Juzgado decreto la Separación de Cuerpos solicitan la conversión de la misma en Divorcio.-

En auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006) este Juzgado, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS antes identificada, para que expusiera en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2.006), la ciudadana KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS, ya identificada asistida por la Abogada en ejercicio MATILDE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.355, se dio por notificada de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO y manifestó estar de acuerdo con la misma.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARTIN DE JESUS SOCORRO Y KIRA SAYIN BRAVO ROJAS, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño y/o adolescente antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana KIRA SAYIN BRAVO ROJAS, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, este Tribunal mantiene lo fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.02, mediante Sentencia Interlocutoria No. 296, de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.004.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, este Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha veinte (20) de Agosto de 2.006, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01, el cual fue Aprobado y Homologado en Sentencia Definitiva No. 831, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, por ante el mismo Juzgado.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos MARTIN DE JESUS SOCORRO Y KIRA SAYIN BRAVO ROJAS, ambos identificados anteriormente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia del acta de matrimonio No. 82, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-

La Secretaria Accidental

EMCH/whitny*
Exp. 07283.