República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09701.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS YANCENS SIERRA

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.280.990, asistida por la Abogada KARINA VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.525, a solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajo con el ciudadano ALEJANDRO JESÚS YANCENS SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.246.795, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 280, expedida por la mencionada autoridad, que desde el día Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad.-

En auto de fecha 05 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO JESÚS YANCENS SIERRA y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.006, el ciudadano ALEJANDRO JESÚS YANCENS SIERRA, asistido por el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRICEÑO NARVÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.420, se dio por notificado del presente procedimiento, aceptando todos los hechos expuestos por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN en el escrito de solicitud.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 09 de Noviembre de 2.006.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.006 la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PATRICIA GUANIPA y ALEJANDRO YANCENS.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la progenitora ciudadana PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el progenitor se llevará a su hijo los fines de semana y cuando así lo requieran ambos padres.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se le entregarán a la ciudadana PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN en efectivo.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GUANIPA RINCÓN, ya identificada.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 280, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 09701.-