República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09271.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: WILGER JOSÉ PUCHE y GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILGER JOSÉ PUCHE y GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.820.990 y V-7.040.347, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Noviembre de Dos Mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 11 de Julio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 14 de Julio de 2.006.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó se instara a las partes a indicar lo referente a la Pensión Alimentaria de los adolescentes de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 08 de Agosto de 2.006.-

En diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el ciudadano WILGER JOSÉ PUCHE, asistido por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEON, dio cumplimiento a lo anteriormente señalado. En auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA.-

En fecha 05 de Octubre de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la notificación personal de la ciudadana GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA. En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.006, el ciudadano WILGER JOSÉ PUCHE, asistido por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEON, solicitó la notificación por medio de carteles de la mencionada ciudadana, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.006.-

Asimismo, en diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.006, el ciudadano WILGER JOSÉ PUCHE, asistido por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEON, solicitó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.006.-

Una vez cumplido este acto de notificación, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILGER JOSÉ PUCHE y GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, original del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, por lo tanto se entiende que es un régimen de vivitas abierto.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión alimentaria, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas. Asimismo, para la época de vacaciones y fiestas navideñas, el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo entendido que se obliga a sufragar cualquier otra cantidad adicional que se requiera para satisfacer las necesidades de sus hijos.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILGER JOSÉ PUCHE y GLENDA ISBELIA PINEDA VILORIA, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 46 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 09271.-