República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09813.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ELVIS JOSÉ LABARCA BRAVO y YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELVIS JOSÉ LABARCA BRAVO y YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.278.075 y V-16.727.559, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN y ROMMEL ALEX PELUFFO RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.248 y 96.076, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a indicar con exactitud el monto de la pensión alimentaria, tanto en cantidades numéricas como su periodicidad, con respecto a los niños de autos, y a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. En diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos ELVIS JOSÉ LABARCA BRAVO y YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado ROMMEL ALEX PELUFFO RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.076, dieron cumplimiento a lo anteriormente señalado.-

En auto de fecha 08 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de Noviembre de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELVIS JOSÉ LABARCA BRAVO y YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quiera, siempre que no se afecte el interés superior del niño y que no se interfiera con sus estudios, en todo momento respetando la voluntad de los niños. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo será pasado con la madre, alternativamente. El resto de las vacaciones incluyendo las escolares, los niños podrán pasarlas con su progenitor, tomando en cuenta su mejor desarrollo y crecimiento personal, y la opinión de los mismos.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a cada uno de sus hijos, por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, la cantidad cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quincenales. Los demás gastos que se susciten por concepto de manutención, alimentación, estudios, medicamentos, vestidos y todo cuanto requieran los niños, serán cancelados por ambos progenitores.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIS JOSÉ LABARCA BRAVO y YOLEIDA JOSEFINA MORALES HERNÁNDEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 51 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 09813.-