REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.762.253, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Undécima del Area de Protección de Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1405, con fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “4.762.255”, cuando lo correcto es “4.762.253”; según consta de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX; que corren inserta en el folio trece (13) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veintisiete (27) de Abril de 2006, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud Instándola la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética expedida por la ONIDEX, donde se pueda evidenciar la identificación correcta de la progenitora del niño de autos.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, este Tribunal Admitió la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2006, fue agregadas a las actas la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1405, con fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “4.762.255”, cuando lo correcto es “4.762.253”; según consta de la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX; que corren inserta en el folio trece (13) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “4.762.255”, cuando lo correcto es “4.762.253”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1405, con fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la misma es “4.762.253”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 15.

EMCH/Carmen*
Exp. 08808.