República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09197.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: TITO RAMÓN PIÑA MARTÍNEZ y MARY YULI NEIRA PIÑEIRO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los TITO RAMÓN PIÑA MARTÍNEZ y MARY YULI NEIRA PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.822.307 y V-11.281.301, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados MELQUIADES PELEY y LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 89.984, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.237, expedida por la mencionada autoridad. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 27 de Junio de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud e instó a las partes a consignar copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. En diligencia de fecha 11 de Julio de 2.006, la ciudadana MARY YULI NEIRA PIÑEIRO, asistida por la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.-

En auto de fecha 12 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió la mencionada solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 18 de Julio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 21 de Julio de 2.006.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la separación, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto de 2.006.-

En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.006, la ciudadana MARY YULI NEIRA PIÑEIRO, asistida por el Abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, indicó que en fecha 21 de Marzo de 2.000 se separó de su cónyuge y hasta la fecha no ha habido reconciliación.-

Asimismo, en diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.006, el ciudadano TITO RAMÓN PIÑA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado MELQUIADES PELEY, indicó la fecha a partir de la cual se encuentra separado de cuerpos de su cónyuge.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos TITO RAMÓN PIÑA MARTÍNEZ y MARY YULI NEIRA PIÑEIRO.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la progenitora ciudadana MARY YULI NEIRA PIÑEIRO, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso. Si el padre así lo deseare y la madre así se lo permitiera podrán las niñas ya identificadas, pernoctar en casa de su progenitor los fines de semana o en épocas de vacaciones y decembrinas si tal fuere el caso.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas una pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que serán depositados en una libreta de ahorro o corriente, que a tal efecto apertura la progenitora de las niñas en el Banco Banesco, esto para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas de las niñas, asimismo, se obliga a sufragar los gastos educativos y decembrinos, a tal efecto el progenitor le suministrará a sus hijas los útiles y textos escolares en cada año escolar, y para la época del mes de Diciembre les suministrará los juguetes, ropa, vestidos, calzado y todo lo que tienda a que las niñas satisfagan las necesidades materiales y espirituales en dicha época. Esta pensión alimentaria tendrá un aumento anual de un veinte por ciento (20%), rigiendo a partir de la fecha en que se suscribió y el Tribunal admitió la presente solicitud.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometidas a la consideración de este Tribunal.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TITO RAMÓN PIÑA MARTÍNEZ y MARY YULI NEIRA PIÑEIRO, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Prefecto de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.237, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 13 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 09197.-