Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 0 8 7 8 2.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: LILIANA COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ

A favor de los Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LILIANA COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.694.918, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.587, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.514.253 y de este domicilio, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, que por razones personales se separaron y desde entonces el progenitor de sus hijas ha descuidado sus obligaciones de padre, busco comunicarse con él y le exigió la pensión alimentarias para las beneficiarias antes mencionadas, por lo que indicio que no le daría nada; que en otras ocasiones logro que el mismo le suministrara dinero, pero muy poco, lo cual no alcanza para alimentar a las niñas una (01) semana, mucho menos un (01) mes, además no colabora con los gastos educativos, no les da vestuarios, ni medicinas, por tal motivo acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio el curso de Ley mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano Leonardo Enrique Torrealba Canelones.-

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana Liliana Coromoto Álvarez antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Ana Mendoza Carbonell, Álvaro Guevara Barroso y Nelly Pachano Morles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587, 53.714 y 25.805.-

En esa misma fecha, la ciudadana Liliana Coromoto Álvarez antes identificada, asistida por la Abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, solicito las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario y demás conceptos laborales que le corresponda al ciudadano Leonardo Torrealba Canelones. Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal aperturó Pieza de Medidas, en tal sentido, decreto las Medidas Preventivas de Embargo pertinentes.-

En fecha 31 de mayo de 2006, la Alguacil natural de este Despacho consigno la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado el día 30 de mayo del mismo año.-

En diligencia de fecha 22 de junio de 2.006, el ciudadano Leonardo Enrique Torrealba Canelones anteriormente identificado, se dio por citado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) de este expediente.-

En fecha 28 de junio de 2006, siendo el día y hora para celebrar el Acto Conciliatorio previo a la contestación de la demanda, una vez hecho el anuncio de Ley en las puertas del despecho, asistieron la parte actora Liliana Álvarez; asistida por su Abogada Ana Mendoza y la parte demandada Leonardo Torrealba; asistido por la Abogada Ivonne Briceño, lo cual no lograron llegar a un acuerdo las referidas partes; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En esa misma fecha, el ciudadano Leonardo Torrealba Canelones, asistido por la Abogada Ivonne Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.677, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, dado que de manera confusa indico que las niñas producto de su unión no le importaba y por ello ninguna pensión o ayuda económica les lleva, cuando lo cierto es que sufragaba todas y cada una de sus necesidades, aun después de separados desde el cinco (05) de enero de 2.005, cancelaba los servicios del inmueble que habitan y cancelaba sus necesidades educativas y de comida, que su separación se baso en su relación con otra persona, situación que le impidió continuar visitándolas, dado que su compañero con quien cohabita en el mismo inmueble y de quien tuvo un hijo, es muy violento, llegando incluso a agredirlo verbalmente y físicamente prohibiéndole tanto a las niñas como a ella la comunicación con él; asimismo expreso que siempre fue un padre atento y considerado pero las razones expuestas son las que le impidieron conocer sus necesidades llegando incluso a tener que adivinarlas u obtener la información por medio de terceras personas; que la demandante de autos siempre se negó a trabajar, a pesar de gozar de excelente salud; que realizó depósitos en la medida de sus posibilidades en una Cuenta del Banco Occidental de Descuento, que la ayuda económica siempre les llegaba, aunque no con demasía por cuanto tiene otras cargas familiares, que dependen de su salario; igualmente señalo que habita en un inmueble arrendado, propiedad de las Inversiones El Tamaral C.A, el cual cancelo la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales.-

En diligencia de fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano Leonardo Enrique Torrealba Canelones, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Ivonne Maria Briceño y Audrey Villalobos Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.677 y 34.997.-

En escrito de fecha 03 de julio del presente año (2006), la Abogada Ana Carbonell antes identificada, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año.-

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, la Abogada Audrey Villalobos Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En fecha 03 de noviembre de 2006, la Abogada Ivonne Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito a este Tribunal dictara la respectiva sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de las niñas y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Liliana Coromoto Álvarez Rodríguez, con las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de las niñas y/o adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios del once (11) al quince (15) ambos inclusive, veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive, cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este expediente, copias certificadas de Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Leonardo Enrique Torrelaba Canelones con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes de autos.-
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive y cincuenta y dos (52) de este expediente, documento de contrato de arrendamiento, entre Inversiones El Tamaral, C.A, empresa legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 1983, bajo el N° 17, Tomo 13-A, representada por la ciudadana Ruth Pérez de Soles y el ciudadano Leonardo Torrealba, el cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento reconocido y por ser respuesta del oficio N° 06-2770, de fecha 21 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Leonardo Torrealba, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.253, tiene suscrito con la empresa antes mencionada un contrato de arrendamiento vigente, por un inmueble propiedad única y exclusiva de Inversiones El Tamaral C.A, ubicado en Circunvalación N° 2 Edif. Wilera I N° 115-130 Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, el cual tiene fijado un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo).-
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, documento privado lo cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, diferentes planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, siendo los mismos realizados en la Cuenta de Ahorro N° 0182622983, los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De esta se infiere el cumplimiento de la obligación por parte del demandado a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre y diciembre todos del año 2005 y marzo del año 2006.-
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, siendo los mismos realizados en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0182122980, el cual tiene valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De esta se infiere la cancelación de la obligación alimentaria por parte del demandado a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, durante el mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).-
- Corre al folio cincuenta y uno (51), comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 10 de julio de 2.006, signado bajo el N° 06-1367, de dicha comunicación se constata que la ciudadana Carmen Grillo, titular de la cedula de identidad N° V- 12.808.138, es titular de una cuenta signada con el N° 0116-0206-17-0182622983.-
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Mantenimiento Electri. Saymel C.A., la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 14 de Noviembre de 2.006, signado bajo el N° 06-3917, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandado de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.-

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

Pues bien, debido a que han sido consignadas las resultas de las diversas pruebas promovidas por ambas partes, excepto la información requerida en el oficio dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir.-

Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

De lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar si es procedente o no la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

Analizadas las actuaciones cumplidas en este Tribunal, constato que el día fijado para que el demandado diese contestación a la demanda, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley Especial; indicando que niega los hechos invocado por la actora, dado que de manera confusa indico que las niñas producto de su unión no le importaba y por ello ninguna pensión o ayuda económica les lleva, que lo cierto es que sufragaba todas y cada una de sus necesidades, aun después de separados desde el cinco (05) de enero de 2.005, que cancelaba los servicios del inmueble que habitan y al igual que sus necesidades educativas y de comida; que siempre fue un padre atento; que la demandante de autos siempre se negó a trabajar, a pesar de gozar de excelente salud; que ha realizado depósitos en la medida de sus posibilidades en una Cuenta del Banco Occidental de Descuento, que la ayuda económica, aunque no con demasía por cuanto tiene otras cargas familiares, que dependen de su salario; igualmente señalo que habita en un inmueble arrendado, propiedad de las Inversiones El Tamaral C.A, el cual cancela la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales.-

Por otra parte, el demandado en ningún momento ha rechazado su relación paterno-Filial con las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo éstas menores de edad, es evidente, sin que se requiera prueba alguna, que necesita ser asistida en materia de alimentos, comprensivos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, obligación que es compartida por ambos progenitores.-

Como quiera que las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), residen con su progenitora, ésta cumple su parte proporcional en la obligación alimentaria, con el cuidado, la atención diaria y la satisfacción constante de sus necesidades. En cuanto al progenitor, por su parte, debe demostrar el cumplimiento continuo de la obligación alimentaria y, al no hacerlo, procede fijarla judicialmente.-

En el presente expediente, se constata que el demandado de autos en la oportunidad que le confiere la Ley Especial para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Liliana Coromoto Álvarez Rodríguez en su escrito de demanda; vale decir, en el Acto de la Contestación, expreso que a través de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, fueron realizados los depósitos en la Cuenta de Ahorro N° 0182622983, la cual es titular la ciudadana Carmen Grillo, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.808.138, obligación y cumplimiento que posee con sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre y diciembre todos del año 2005 y marzo del año 2006, pues bien, en el presente fallo no se discute el cumplimiento a favor de los niños y/o adolescente antes nombrados; más sin embargo, es la obligación que igualmente le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que existe prueba alguna que se compruebe la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría del caso de autos.-

Por consiguiente, se tomará en cuenta la capacidad económica y las necesidades elementales (vivienda) del obligado de autos, tal como se comprobó a través de la comunicación emitida por Inversiones El Tamaral, C.A, empresa legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 1983, bajo el N° 17, Tomo 13-A, representada por la ciudadana Ruth Pérez de Soles y el ciudadano Leonardo Torrealba, tiene suscrito entre ambos un contrato de arrendamiento vigente, por un inmueble, ubicado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, el cual tiene fijado un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), así como las necesidades de las niñas beneficiarias; por lo que tomará como base el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la mencionada Ley, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar que los alimentos debidos a una persona que no haya adquirido la mayoría de edad, han de tener como supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación; en tal sentido, la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; por lo tanto, en las actas del presente proceso fue probado el vinculo consanguíneo entre las niñas y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por otra parte, de las actas de este expediente no se observa que fuera probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que se basó únicamente en demostrar lo antes expresado, vale decir, las existencias de otras cargas familiares, lo cual debe tener presente el progenitor de las niñas antes nombradas que los diversos rubros que comprende la obligación alimentaria debe ser en todo momento, debe ser de manera periódica y constante, para así garantizar un nivel de vida adecuado para el beneficiario antes citado, tal como lo dispone (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem).-

Ahora bien, en virtud que la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; en tal sentido, esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, no demostró el cumplimiento regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

En relación a lo indicado por la Abogada Audrey Villalobos Montiel, actuando con el carácter acreditados en actas, en diligencia de fecha 17 de octubre del presente año 2006, consignada en la pieza de medidas del presente expediente, en la cual se opone e impugna todos y cada uno de los instrumentos agregados por ser extemporáneos e ilegales y por faltar la declaración testimonial que los ratifique. Al respecto, considera esta Sentenciadora que dichos instrumentos fueron agregados a las actas a los fines de solicitar la entrega de las cantidades de dinero por conceptos de pensiones alimentarias, siendo éstas para garantizar o cubrir los gastos ocasionados por las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el reglon educación y alimentación entre otros, debido a que al momento de decretar las medidas preventivas de embargo fueron para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente; y, así evitar el cese de una situación dañosa o lesiva de los derechos de las niña y/o adolescentes de autos; más no para demostrar el incumplimiento o no por parte del demandado de autos; por tales razones, concluye esta Juzgadora la aludida impugnación es considerada como impertinente e innecesaria. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a la UNO y SIETE SESENTA Y CUATRO AVA PARTE (1 y 7/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor ciudadano Leonardo Enrique Torrealba Canelones, es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 568.360,55) mensuales, deducibles del sueldo o salario que devenga el referido ciudadano al servicio de la aludida empresa, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UNO y UN TERCIO (1 y 1/3) de salario mínimo la cual asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 683.100,oo), deducibles del monto de las vacaciones que le corresponda al citado ciudadano para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Del mismo modo, el reclamado de autos deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) deducibles del monto del Bono vacacional que percibida el demandado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO y SIETE DOCE AVA PARTE (5 y 7/12)) salarios mínimos la cual asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.860.481,25). Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 20.460.979,08) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-
b.) MODIFICADAS, las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


EMCH/lz*