República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07933.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: LILIANA MARTÍNEZ DIMAS
Demandado: GUIDO ANGEL PAZ POLANCO
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LILIANA MARTÍNEZ DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.667, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado DIXON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.325, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.491, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad, que el progenitor se ha desligado totalmente de su obligación alimentaria para con su hijo, siendo infructuosos sus intentos para que éste deponga su actitud y cumpla con la pensión alimentaria, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como mecánico en la empresa Carbones de la Guajira, asimismo, por cuanto no posee un trabajo fijo que le permita satisfacer las necesidades del niño, es por lo que acude a demandar al ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO por Pensión Alimentaria.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.005, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En escrito de fecha 21 de Noviembre de 2.005, la ciudadana LILIANA MARTÍNEZ DIMAS, asistida por el Abogado DIXON VILLALOBOS, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 10 de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 04 de Mayo de 2.006.-

En auto de fecha 11 de Mayo de 2.006, la Dra. Elizabeth Markarian Chami se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22 de Mayo de 2.006, el ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO se dio por citado en la presente causa, mediante Poder Apud – Acta otorgado a los Abogados CARLOS VARGAS MENDEZ, ANGÉLICA LARREAL y SOFÍA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.136, 57.627 y 62.544, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente.-

En fecha 25 de Mayo de 2.006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, asistido por la Abogada ANGÉLICA LARREAL, no compareciendo la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 25 de Mayo de 2.006, el ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, asistido por la Abogada ANGÉLICA LARREAL, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por la parte actora en el escrito de demanda, ya que siempre ha cumplido con la pensión alimentaria correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, posee otras cargas familiares como lo son sus hijos: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales procreó con su concubina ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO, así como los hijos de ésta que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En escrito de fecha 07 de Junio de 2.006, la Abogada SOFÍA GARCÍA PAREDES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En fecha 28 de Julio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.006, el Abogado CARLOS VARGAS MENDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada y copia simple del acta de nacimiento signada bajo el No. 427, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LILIANA MARTÍNEZ DIMAS con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, constancia de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio y Centro Clínico Materno Pediátrico del Estado Zulia, y copia simple del acta de nacimiento signada bajo el No. 236, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación existente entre los niños antes mencionado y el demandado, y en consecuencia, la obligación alimentaria del ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO con respecto a sus hijos, los cuales constituyen un carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar la pensión alimentaria para el niño de autos.-
- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, copia simple de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 330 y 403, correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la filiación existente entre los niños y/o adolescentes antes mencionados y la ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO.-
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, constancia de concubinato, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO AMAYA convive en concubinato con el ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, y con ella viven sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes a la vez son mantenidos por ella.-
- Corre a los folios treinta y tres (33) y cincuenta y ocho (58) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Carbones de la Guajira S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio signado bajo el No. 06-2016, de fecha 07 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La progenitora ciudadana LILIANA MARTÍNEZ DIMAS reside con su hijo en la vivienda propiedad de los abuelos maternos, junto a su grupo familiar primario. La vivienda cuenta con moderadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, por cuanto en la actualidad se encuentra asistiendo a sus hijos y a la abuela materna, quien será intervenida quirúrgicamente por una histerectomía total. Cubre las erogaciones propias de su hijo con el monto de la Pensión de Alimentos que percibe con la Medida de Embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor. Señala que desde que nació su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los abuelos maternos y ella han cubierto todos los derechos de éste. Manifiesta haber solicitado amistosamente ayuda económica al progenitor para cubrir las erogaciones del niño, no obstante, este manifestó su voluntad de “ayudar pero que tenía otras obligaciones”. El niño se encuentra activo escolarmente y la progenitora participa activamente en el proceso educativo. Solicita al Juzgado conocedor de la presente causa mantenga la Medida de Embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, a favor de su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que el progenitor voluntariamente no ha cubierto los derechos del niño y ésta es la única manera de garantizarle los derechos a su hijo. Solicita además que sea reconocida como su cuota de responsabilidad la labor que realiza inherente al cuidado y atención del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) que le corresponde como progenitora. El ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO reside en una vivienda ubicada en una zona rural de su propiedad. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Reside con su actual pareja e hijos. Se encuentra activo laboralmente y percibe ingresos que le son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. Refiere cubrir el saldo negativo postergando pagos y con los aportes económicos que hace su actual pareja, ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO. El progenitor indica su acuerdo en que se establezca un monto por Pensión de Alimentos, no obstante, solicita al Juzgado conocedor de la presente causa disminuya el porcentaje descontado en razón “de sus otros compromisos familiares.”-
- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y en consecuencia de doce (12) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y constancia de concubinato respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación concubinaria entre el mencionado ciudadano con la ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO AMAYA; por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del adolescente de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En este mismo orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos de la ciudadana DURIS BRISAIDA POLANCO, en ese sentido, por cuanto el reclamado de autos no demostró la existencia del vínculo filial entre éste y los niños y/o adolescentes antes mencionados, y en consecuencia su obligación alimentaria con respecto a los mismos, es por lo que esta Juzgadora no tomará en cuenta dichas cargas familiares al momento de realizar el cálculo matemático para fijar la pensión alimentaria del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora Bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LILIANA MARTÍNEZ DIMAS, en contra del ciudadano GUIDO ANGEL PAZ POLANCO, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a QUINCE TREINTA Y DOS AVOS (15/32) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES con 34/100 (Bs. 240.152,34) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo la cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 256.162,50) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1/2) salario mínimo, la cual asciende a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 768.487,5). Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 24/100 (Bs. 8.645.484,24) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 22 de Noviembre de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2.005.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
Dra. Elizabeth Markarian Chami
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 23; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 07933.-