En el día de hoy, Domingo Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de las actuaciones se desprende que el día 22-10-06 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, realizando labores de patrullaje en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 172 cuando otro oficial de dicho cuerpo policial solicitaba apoyo en el mismo Barrio, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, y al llegar al sitio realizaban el arresto de un ciudadano que hacía resistencia y uso de violencia a la autoridad, y cuando se disponían a retirarse del sitio con el detenido varios ciudadanos entre los que se encontraba el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), con objetos contundentes en sus manos intentaron detener la unidad policial, golpeándola con puños y pies, lanzando uno de los presentes una botella en contra de un funcionario hiriéndolo en la pierna derecha, y con el apoyo de otros funcionarios policiales de ese mismo Instituto lograron restringir a tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO), quienes agredieron físicamente y con objetos a la comisión policial, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, por encontrarnos en presencia de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, y mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (OMITIDO), manifestó no tener Defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 08 Abogada JIMMY GONZALEZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato el Juez Suplente, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. Art545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 21.421.891, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-89, estudiante del primer nivel en Misión de Rivas, ubicado en el Barrio 24 de Julio, Liceo Nueva América, trabaja como obrero en la Ferretería Bolívar, ubicada en el Barrio 24 de Julio, por los Cactus, hijo de Petra Chirinos y Saúl Peña, residenciado en la Barrio 24 de Julio, Avenida 49B, Casa N° 171-66, a media cuadra del Bar de Leda, Teléfono, 7112254; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts, cabello color negro, corte bajo, ojos color marrón oscuro, cejas pobladas, orejas grandes, nariz aguileña con una pequeña desviación en el tabique, presenta bastante acne en el cutis, labios semi delgados, boca tamaño normal, contextura semi gruesa, presenta cicatriz en la muñeca izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparencia de su representante legal, ciudadana PETRA RAMONA CHIRINOS VILLASMIL, cédula de identidad N° V- 3.772.885. Seguidamente, el Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato el Juez Suplente procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada Abg. JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en la cual presente en este acto al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito al Tribunal en virtud que el delito por el cual ha sido presentado el mencionado adolescente no es susceptible de privación de libertad, decrete en este acto, el cese inmediato de la aprehensión policial, y haga entrega inmediata a su Representante Legal quien se encuentra presente en esta audiencia, dictaminando a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las consagradas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el delito es menos grave, y por último solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA