República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION N° 3784-06 CAUSA N° 12C- 7987-06

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las (06:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Quinta Encargada Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente ALBERT LEANDRO ROMERO GARCIA. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 05-02-69, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.891.939, de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de María Catalina Alvarado y de Víctor Mogollón, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, diagonal al colegio Segundo Boscan, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: Marrones Cabello canoso, de labios gruesos, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura delgada, cejas pobladas, presenta en la ceja izquierda cicatriz con suturación de puntos de vieja data. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada NANCY ACOSTA, Defensor Público N° 08, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO, de 37 años de edad, titular de la C.I. 11.891.939, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 25/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el adolescente ALBERT LEANDRO ROMERO GARCIA, de 15 años de edad, quien manifestó que el señor Víctor Mogollón en estado de ebriedad discutió con su esposa de nombre Yaneth y se agarraron a golpes entonces empezó a pelear con él y le dio unos puños en el ojo izquierdo y le partió la boca con una tabla, le dio en el brazo. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del mencionado hecho punible; y por cuanto no se observa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 y 300 de nuestro código adjetivo penal. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público y pido si es posible, copias fotostáticas de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer conjuntamente con la defensa al Imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO de la imputación de los hechos y de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición de la Fiscalía la defensa observa que aún cuando en el acta policial indica el funcionario que la supuesta victima señala a mi defendido como su suegro y el responsable de haberle dado unos golpes pero en la denuncia este señala que se agarro a golpes con su suegro por que este estaba peleando con su señora, es decir con su suegra, pero en las actas no aparecen ningún informe medico que determine que real y efectivamente dicho ciudadano denunciante fue lesionado o sufrió algún tipo de lesiones, es decir no hay evidencia que determine que son ciertas las lesiones que señala haber sufrido y que sea mi defendido el responsable de la misma, aún cuando mi defendido también presenta lesiones en su rostro, es decir morado en los ojos y hematomas en los brazos y cuello, lo que hace presumir que hubo una riña o pelea que bien puede ser mi defendido la victima por cuanto también se observa bastante lesionado, pero como no existe el informe que lo señale que hubo evaluación medica y que realmente existe lesiones, la defensa considera que no están llenos los extremos para determinar responsabilidad alguna, específicamente el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución solicito la Libertad Plena de mi defendido y copias simples de las actas, Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 25/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el adolescente: ALBERT LEANDRO ROMERO GARCIA, de 15 años de edad, quien manifestó que el señor Víctor Mogollón en estado de ebriedad discutió con su esposa de nombre Yaneth y se agarraron a golpes entonces, empezó a pelear con él y le dio unos puños en el ojo izquierdo y le partió la boca con una tabla, le dio en el brazo. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por la Defensa sobre la Libertad Plena, esta Juzgadora declara Sin Lugar lo Solicitado, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, de manera que el proceso recién empieza y ha de seguirse investigando los hechos, por otra parte el hecho que no exista informe medico en esta presentación no quiere decir que el hecho no se haya cometido pues del acta policial y de la denuncia se desprende la posible comisión del hecho punible. Así mismo a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 25-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO, es el presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO. 2. El Acta de Denuncia Verbal realizada por el adolescente ALBERT LEANDRO ROMERO GARCIA. En este sentido se observa con tales elementos de convicción que no se encuentra establecido el tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 6° Ejusdem, por lo que el citado imputado plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de comunicarse con la victima, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polisur, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 05-02-69, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.891.939, de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de María Catalina Alvarado y de Víctor Mogollón, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, diagonal al colegio Segundo Boscan, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente ALBERT LEANDRO ROMERO GARCIA, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3267-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3784-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las siete minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MEREDITH FERNANDEZ


EL IMPUTADO,



VICTOR SEGUNDO MOGOLLON ALVARADO
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. NANCY ACOSTA

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.





Causa N° 12C-7987-06.-
YMF/a.a.