República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 3791-06 CAUSA N° 12C-491-02

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Públicos 15° y 23° Dres MARITZA MORA Y GUSTAVO PIRELA, y revoca la decisión N° 2365-06, dictada por este Tribunal en fecha 17-07-06, en la cual declaro improcedente el recurso de revocación en contra de la decisión 2217-06, de fecha 04-07-06, presentada por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, y ordena el CESE inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha siete (07) de Julio del Año 2002, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dicto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CACHUCHA MORILLO, por requerimiento del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fechas 19-01-06 y 02-02-06 la defensa solicita el cese de las Medidas Cautelares y se dicte el acto conclusivo de los ciudadanos ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO. Posteriormente en fecha 09-03-06 se llevó a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó otorgar un lapso de cuarenta y cinco (45) días a los efectos que sea dictado el correspondiente acto conclusivo. En fecha 21-06-06 la defensa solicita a este Tribunal de por vencidos los plazos previstos en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de tres años de la individualización de su defendidos. Por lo que en fecha 04-07-06 este Tribunal de Control dicto decisión mediante la cual acordó prorrogar la investigación en contra de los imputados de autos, por el lapso de cuarenta y cinco días mas para su culminación. Posteriormente en fecha 12-07-06 la defensa presenta solicitud mediante la cual solicita la revocación conforme a lo dispuesto en los Artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece con carácter vinculante, que se computaran como días hábiles o de despacho, para establecer los lapsos para recurrir aun en la fase de investigación. Lo cual en fecha 17-07-06, este Tribunal de instancia dicto decisión mediante la cual declaro improcedente el Recurso de Revocación presentados por los Defensores Públicos DRES MARITZA MORA Y GUSTAVO PIRELA. Procediendo la defensa posteriormente en fecha 28-07-06 a presentar Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, correspondiendo a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, dictando decisión N° 449-06 de fecha 13-11-06, mediante la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Públicos 15° Y 23° DRES MARITZA MORA Y GUSTAVO PIRELA, y revoca la decisión N° 2365-06, dictada por este Tribunal en fecha 17-07-06, en la cual declaro improcedente el recurso de revocación en contra de la decisión 2217-06, de fecha 04-07-06, presentada por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, y ordena el CESE inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 07-07-02, le fue decretado a los imputados ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CACHUCHA MORILLO. Igualmente, se observa de la revisión del Libro N° 1 folios N° 136 y 139 las presentación de Imputados llevados por este Juzgado que los mismos han cumplido cabalmente con las presentaciones, y que el Ministerio Publico no ha presentado ningún tipo de actos conclusivos, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ante este Tribunal de Control, posterior al acto de Presentación de imputados.

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).


Asimismo, considerando que es el Estado, a través del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y este, es quien está facultado y obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, si embargo en el presente caso el Ministerio Publico no ha sido diligente en la presentación del acto conclusivo en los lapsos establecidos por la Ley; es allí donde surge la figura del Archivo Judicial, pues el Juez de Control como supervisor de las garantías constitucionales y legales de los justiciables actúa en su amparo y debe decretar el Archivo Judicial
en el presente caso, ya que de la investigación realizada hasta la presente fecha no se ha logrado recabar elementos de convicción para realizar un fundamento serio que sustente el acto conclusivo de acusación, siendo lo procedente el dictamen del ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 Y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

En este sentido llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8°, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL ARCHIVO JUDICIAL y en consecuencia EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 07-07-02, en contra de los imputados ALVIDA PEÑA y ALDRIN PRIETO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CACHUCHA MORILLO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los imputados ALVIDA PEÑA Y ALDRIN PRIETO ARAUJO en fecha 07-07-02, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CACHUCHA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL SECRETARIO


DRA. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3791-06, y se bajo el Oficio N° 3279-06 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO


DRA. ALEJANDRO FERNANDEZ