REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-7989-06.
En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, procediéndose a identificar al imputado: JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, Titular de la Cédula de Identidad V-4.317.211, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-56, casado, hijo de Margarita Beatriz Hernández y de José Jesús Cárdenas Escobar, residenciado en el sector La Lago, avenida 3CH, N° 71-12, detrás del Colegio Mater Salvatore, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello canoso, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,65 aproximadamente, Contextura delgada, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada LUCY BLANCO, Defensor Público N° 36, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por encontrarse incurso de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensora manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito inste a la vindicta pública a los fines que le sea practicado examen psicológico y psiquiátrico a mi defendido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 Ejusdem, toda vez que su conversación resulta ser algo incoherente, igualmente solicito copias de la presente causa, Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal observa de las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 30/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ADRIAN ANGEL CHOURIO, quien manifestó: ...que el día 29 de Diciembre...fue sorprendido por un sujeto...quien se le acerco y le dijo que le diera su calzado, él se negó y le caco un cuchillo con el que lo intentó herirlo, trato de defenderse y en vista que el sujeto era de edad avanzada, visualizó una patrulla y se abalanzo para que se detuviera...el sujeto salio corriendo, pero a pocos metros del sitio lograron capturarlo, luego se dieron cuenta que el sujeto se había hurtado el cable de su casa, por que lo tenía en una de sus manos y al mirar la casa se pudo observar que estaba sin electricidad... Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quedando señalando como el presunto Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió el día 30-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ es el presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ. 2. El Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ADRIAN ANGEL CHOURIO. En este sentido se observa con tales elementos de convicción que no se encuentra establecido el tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, Titular de la Cédula de Identidad V-4.317.211, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-56, casado, hijo de Margarita Beatriz Hernández y de José Jesús Cárdenas Escobar, residenciado en el sector La Lago, avenida 3CH, N° 71-12, detrás del Colegio Mater Salvatore, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN ANGEL CHOURIO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de los exámenes Psicológico y Psiquiátrico al ciudadano JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3280-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. QUINTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3789-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO
LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. LUCY BLANCO
EL IMPUTADO

JESUS HERNAN CARDENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ



YMF/a.a.