República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, miércoles Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 PM.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en contra del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el Estado Venezolano. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. MARTIN LANDAETA, la defensa ABOG. FERNANDO SILVA, el imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, quien fue previamente trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante Fiscal ABOG. MARTIN LANDAETA, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/11/06 tiempo hábil en contra del ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, por considerarlo autor en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ, con la particularidad del cambio en la calificación jurídica por cuanto de la declaración rendida por el despacho con la victima no se perfeccionó el apoderamiento, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de Apertura a Juicio del ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos EL PRIMERO quien dijo llamarse WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/11/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, hijo de Selenia Margot Carreño Salazar y de Banmis Enrique Hurtado Ramos, residenciado en el Barrio San José Avenida Principal Casa N° 21B-45 a una cuadra de Comercial Lagochi Maracaibo Estado Zulia, de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Si quiero exponer admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado FERNANDO SILVA quien expuso: “ Vista la solicitud realizada por mi defendido en cuanto a que admite su responsabilidad en cuanto a los hechos por lo cuales fue acusado, esta defensa solicita se le realizan las rebajas respectivas de ley, de conformidad con lo establecidos en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se tome en consideración la atenuante de pena establecida en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal referida a que el mismo el menor de veintiún años, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, presentada en fecha 14-11-06, y ratificada en este acto por el Abogado MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, antes identificado, en compañía de su defensor, lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que el fiscal por lo que me acusa el fiscal y quiero que me apliquen la rebaja de ley y que me trasladen mañana mismo para la cárcel, es todo”. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo ha manifestado a este Tribunal por lo que se hace merecedor de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el mismo admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 todos del Código Penal vigente. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de Un Tercio (1/3) de la Pena, por tratarse de un delito Frustrado, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, la pena aplicable aunada a la Admisión de los Hechos que equivale a SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley . Y ASÍ SE DECLARA.-CUARTO: En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/11/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.573.983, de profesión u oficio zapatero, hijo de Selenia Margot Carreño Salazar y de Banmis Enrique Hurtado Ramos , residenciado en el Barrio San José Avenida Principal Casa N° 21b-45 a una cuadra de Comercial Lagochi Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO ENRIQUE GONZALEZ y el ORDEN PUBLICO,, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del Artículo 330 Ejusdem. QUINTO: Asimismo se Ordena el Traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese. Se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3616-06. Se ordena librar oficiar N° 3121-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Boleta de Encarcelación a los fines de ordenar el Traslado del imputado WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR a la Cárcel Nacional de Maracaibo quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,



DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA




FISCAL UNDECIMO DE MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. MARTIN LANDAETA








LA DEFENSA PÚBLICA,




ABOG. FERNANDO SILVA

EL IMPUTADO,




WILSON EDWIN CARREÑO SALAZAR








LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/mr
CAUSA 12C-7337-06