REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2006
196º y 147°


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 412 - 2006

Causa Penal N° CO1.1600-2006 24-F16.1488.20996

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, quien en este acto designó como su Abogada defensora a la Doctora LEXY ARAUJO, quien estando presente aceptó el cargo de defensora del mencionado ciudadano. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, quien fue aprehendido por la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 25 de Diciembre de 2006, siendo las 12:20 horas de la madrugada, en la Hacienda Los Ángeles, Km. 43 de la carretera que conduce de Encontrados a El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta policial de la misma fecha, funcionarios del referido organismo policial recibieron llamada telefónica del Intendente de la Parroquia Odón Pérez, Abogado ANGELA VERA, informando que en el lugar antes mencionado se encuentra una persona muerta, seguidamente una comisión se traslada hasta el lugar en mención donde sostuvieron entrevista con el ciudadano ALVARO RINCON, quien trasladó a la comisión hasta el lugar donde estaba la persona fallecida, ubicada en uno de los dormitorios d4estrinados para los obreros de la finca y quien quedó identificado como ENRIQUE PINEDA PAZ, quien laboraba como obrero para la Hacienda Los Ángeles, así mismo informaron que la persona fallecida había discutido con el ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA en el referido dormitorio originándose una discusión y pelea entre el ciudadano ENRIQUE PINEDA PAZ y JULIO SOLORZANO ORTEGA, luego de la pelea el ciudadano NILSON RAMON DIAZ se asomó por la ventana de su dormitorio y pudo observar que el ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, salía con un bolso y marchaba del lugar, por tal motivo procedió informarle al ciudadano ENRIQUE PINEDA PAZ, quien era el encargado de la hacienda de la salida del ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, y al ingresar al dormitorio lo encontró muerto y por tal motivo el ciudadano NILSON DIAZ, procedió a capturar al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA. Seguidamente se presentó los funcionarios policiales y procedieron a hacerle entrega de la persona retenida quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ENRIQUE PINEDA PAZ, motivo por el cual esta representación fiscal, imputa al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, el delito antes referido; así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, relacionados con el Peligro de Fuga, en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo Primero Eiusdem, por considerar que fácilmente podría abandonar el país ya que nos encontramos en una zona fronteriza, por la pena que podría llegársele a imponer, así mismo de las actas se desprenden suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, por tal motivo esta Representación Fiscal, solicita a éste digno tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos, y a un posible y eventual Juicio Oral y Público, igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, colombiano, natural de Buena Vista, Departamento Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-04-1954, indocumentado, hijo de Rafael Solórzano y de María Eustaquia Ortega (d), soltero, obrero, residenciado en la finca Los Ángeles, que esta entre la vía que conduce de El Guayabo hacia Encontrados a mano derecha, propiedad del señor Álvaro Rincón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la cual precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, esta defensa observa que en el acta policial de fecha 25 de Diciembre del presente año inserta al folio 02, se evidencia que la ocurrencia de los hechos y la detención de mi representado JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, fue en la fecha arriba mencionada lo cual no corresponde al acta de denuncia inserta al folio 03 suscrita por el ciudadano NILSON RAMON DIAZ, y las actas de entrevistas insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23, rendida por los Ciudadanos ROSIBEL LAMEDA, NILSON DIAZ y ALVARO JOSE RINCON PRIETO, quienes informan a la pregunta realizada por el funcionario instructor que los hechos ocurrieron el 24-12 del presente año, aproximadamente entre las 11:30 de la noche, es decir, que los funcionarios actuantes suscriben el acta policial, que el hecho ocurrió el día 25 del presente mes y año, lo cual contradice lo expuesto por los entrevistado, no existiendo certeza, en el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, en tal sentido, solicito la aplicación de una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe certeza en el día en que ocurrieron los hechos y por encontrarnos en la fase de investigación debido a que el Ministerio Público tendrá que agotar todas las diligencias tendientes a esclarecer el presente hecho punible, no existiendo en el testimonio de los entrevistados veracidad de la persona que cometió el hecho punible objeto de la presente causa. Así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: PRIMERO: Que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano.- SEGUNDO: Observa este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho relacionado con el Homicidio, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Enrique Pineda Páz, todo como consta en las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el hecho que dio origen a la presente investigación, se produjo en fecha 24 de Diciembre de 2006, siendo las 10:40 horas de la madrugada, en la Hacienda Los Ángeles, Km. 43 de la carretera que conduce de Encontrados a El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta policial de fecha 25 de diciembre de 2006, el cual corre inserta al folio dos (2) , funcionarios del referido organismo policial recibieron llamada telefónica del Intendente de la Parroquia Odón Pérez, Abogado ANGELA VERA, informando que en el lugar antes mencionado se encuentra una persona muerta, seguidamente una comisión se traslada hasta el lugar en mención donde sostuvieron entrevista con el ciudadano ALVARO RINCON, quien trasladó a la comisión hasta el lugar donde estaba la persona fallecida, ubicada en uno de los dormitorios d4estrinados para los obreros de la finca y quien quedó identificado como ENRIQUE PINEDA PAZ, quien laboraba como obrero para la Hacienda Los Ángeles, así mismo informaron que la persona fallecida había discutido con el ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA en el referido dormitorio originándose una discusión y pelea entre el ciudadano ENRIQUE PINEDA PAZ y JULIO SOLORZANO ORTEGA, luego de la pelea el ciudadano NILSON RAMON DIAZ se asomó por la ventana de su dormitorio y pudo observar que el ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, salía con un bolso y marchaba del lugar, por tal motivo procedió informarle al ciudadano ENRIQUE PINEDA PAZ, quien era el encargado de la hacienda de la salida del ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, y al ingresar al dormitorio lo encontró muerto y por tal motivo el ciudadano NILSON DIAZ, procedió a capturar al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA; Corre inserta al folio tres (3) denuncia del ciudadano NILSON RAMON DIAZ, en el cual declara la tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; entrevistas de los ciudadanos Rosibel Maiqueli Lameda López, Nilson Ramón Díaz Reyes, Álvaro José Rincón Prieto, las cuales corren inserta a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).- Con el acta de inspección técnica al lugar de los hechos, con el acta del levantamiento del cadáver.- TERCERO: Igualmente por una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, existe peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos es de nacionalidad colombiana, y no porta identificación venezolana lo cual hace que tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. No esta acreditado en actas, que dicho ciudadano, tenga arraigo en el país. Existe igualmente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de una sentencia condenatoria en eventual Juicio Oral y Público. Por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal, en consecuencia se decreta medida de privación judicial de libertad al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO ORTEGA, se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Abogada defensora, ya que estas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO EMIRO SOLORZANO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE PINEDA PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem.en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: Se ordena proseguir el siguiente caso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librase la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Desvuélvase las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que en su debida oportunidad presente el escrito de acusación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.

El Imputado,


Julio Emiro Solórzano Ortega


La Defensa,

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.