REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 413 - 2006
Causa Penal N° CO1.1601.2006 24-F21-758-2006


Siendo las seis de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, quien en este acto designó como su Abogada defensora a la ciudadana LEXY ARAUJO, defensora pública primera,, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo de defensora del referido ciudadano. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presente en este acto para que sea oído y para la imputación Fiscal, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, adscrita al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 24 de Diciembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien minutos antes en compañía de otro sujeto aún por identificar le causaran lesiones a la víctima JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ, además de despojarlo de la cantidad de quinientos mil bolívares, cuando se encontraba en el población de Bobures, frente al Balneario Municipal, ubicado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, vendiendo helados siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde del día 24 de Diciembre de 2006. Del análisis de las actas que comprenden la presente causa, este representación fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, por estar acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, es autor y participe de los delitos antes referidos, existiendo además la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en caso de un eventual Juicio Oral y Público y en virtud de la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 en sus respectivos numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la fijación de Rueda de Reconocimiento de Imputado, proponiendo como testigos reconocedores a los ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ y JOSE ABER BRICEÑO PAREDES, titulares de la cédula de identidad N° 9.749.254 y 11.896.695 respectivamente, y la declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1984, de 23 años de edad, cédula N° 20.751.336, hijo de Aquile Morán y de Neida del Carmen Solarte, soltero, pescador y residenciado en la Avenida Don Pedro Martínez, calle 9, casa S/N, a dos casas del Abasto La Mano de Dios, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continúo el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien imputa en este acto los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ, la defensa observa que de la declaración rendido por el ciudadano JOSE ABER BRICEÑO PAREDES, quien labora como vigilante en el Balneario, Municipal de Bobures, manifiesta en su declaración a la pregunta realizada por el funcionario instructor que solamente vio cuando mi representado golpeó presuntamente a la víctima JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ, no observando en ningún momento que el mismo fuera despojado de dinero alguno por parte de mi representado, quien se encontraba en todo momento presente cuando ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, debido a que la labor del Ministerio Público es determinar si efectivamente en el presente caso nos encontramos en curso en la comisión de un delito contra la propiedad; aunado a que la pena la cual fuera impuesta a mi representado no excede de tres años en límite inferior de conformidad con el artículo 243 y 244 del citado Código Adjetivo y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con fundamento a lo antes expuesto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 eiusdem, a los fines de que mi representado sea juzgado en libertad, debido a que en el sistema procesal es la regla la libertad y como excepción la privación judicial de libertad, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Consta en las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el hecho que dio origen a la presente investigación, se produjo el día 24 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ, se encontraba vendiendo helados, frente al Balneario Municipal de Bobures y llegaron dos tipos y empezaron a molestarlo y le decían que le vendiera helados, y el les contestó que no se los iba a vender porque no se los pagana, por lo que por lo que procedieron a golpearlo y le llevaron la cantidad de quinientos mil bolívares producto de las ventas de helados. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ y solicita a su vez, se dicte privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa por su parte solicita para su defendido CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, medida sustitutiva de libertad. En el caso autos, se acredita la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial suscrita por el funcionario Oficial 0637 OSWALDO DE JESUS ESTEBAN VILORIA, la cual riela bajo el folio 06 y su vuelto del presente expediente, donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE. Así mismo de las referidas actuaciones surgen en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, y fundados elementos de convicción para estimarlo autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Igualmente por una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado. Existe igualmente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal, en consecuencia se decreta medida de privación judicial de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Abogada defensora, ya que estas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público relacionada con la fijación de la Rueda de Reconocimiento, el Tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se fija la referida rueda de individuo para el día Nueve (09) de Enero de 2007, a las dos de la tarde, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público, trasladar a los testigos reconocedores hasta este Tribunal para el día y la hora antes señaladas. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN SOLARTE, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE HERNAN BASTIDAS SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem. Se fija para el día Nueve (09) de Enero de 2007, a las dos de la tarde la rueda de reconocimiento solicita por el Fiscal del Ministerio Público, con la expresa obligación antes acordada. Se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa. Expídase las copias solicitadas a la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que en su debida oportunidad presente el escrito de acusación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y treinta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por cuanto manifiesta no saber hacerlo colocando sus huellas digito pulgares.



El Juez Primero de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.



El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Mervin Bao




El Imputado,

Carlos Alberto Morán Solarte



La Defensa Pública N° 1,
Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.