REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1564-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0270-06.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio con la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, acompañado por su Defensor la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, quien fuera aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, en fecha 01 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche, en la Parcela La Florida, ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sector Pipa Roja, de la vía que conduce a La Rurales, en el sector Pueblo Nuevo El Chivo. Según Acta Policial de fecha 02 de Diciembre del año 2006, una comisión del citado organismo policial se traslado hasta el sector antes mencionado con el objeto de procesar información de un vehículo que se encontraba en dicho lugar, el cual había sido utilizado para trasladar en un secuestro al ciudadano GAMALIER URDANETA, siendo autorizado previa orden de Allanamiento por el Tribunal Primero de Control de este circuito penal, una vez en dicho lugar la comisión se entrevistó con el encargado de la parcela quien quedó identificado como JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, a quien se le puso de manifiesto la orden del referido tribunal y el mismo accedió a que entrara la comisión, trasladando dicho ciudadano a la comisión hasta una enramada donde le señaló un motor que pertenece a una camioneta que descuartizaron en dicho lugar, que corresponde a una camioneta Cherokee, y que dicho hecho tuvo lugar hace aproximadamente como un mes, y que su estructura del vehículo se encontraba enterrada en dicho lugar cerca de la casa principal de la parcela, seguidamente la comisión se traslada con el ciudadano al lugar señalado por este donde se procedió a hacer una excavación, y al cabo de retirar cierta cantidad de arena, lograron localizar un fragmento de metal y se pudo visualizar que se trataba de una puerta de un vehículo. Procediendo a desenterrar todo lo que en ese lugar se encontraba, encontraron la puerta trasera del vehículo con su respectivo vidrio, el techo con su estructura, el piso o carrocería con su respectivo tren delantero y trasero, y todas las puertas laterales con sus respectivos vidrios y tapicerías, guardafango delantero derecho e izquierdo, procediéndose a sacar todos estos objetos con una grúa, seguidamente se procedió a hacer una inspección al vehículo, observando que el serial del tablero esta desincorporado, logrando identificar el serial oculto el cual fue encontrado en su estado original divisando los números 8Y4F248S521109677, también se pudo apreciar en la compuerta trasera las placas de dicha unidad la cual le correspondía la siguiente VBP-90R, también se pudo apreciar el numero de orden de producción de vehículo N° S521109677, aspa mismo se le pudo apreciar en dicha inspección los vidrios de la puerta, según información aportada por el ciudadano JESUS CONTERRAS MORA el resto de los accesorios pertenecientes a dicha unidad automotora, se encontraban en el interior de la residencia principal de la parcela, trasladando al ciudadano hasta dicho lugar específicamente hasta la tercera habitación de la vivienda dentro de la habitación del ciudadano JESUS CONTRERAS, en un hato que se encontraba en dicha habitación, encontrando una serie de accesorios pertenecientes al vehículo descuartizado, recuperando parte de los ramales del cableado correspondiente al sistema eléctrico del vehículo, el tablero e instrumentación Sin Closter, fuente de la caja, el purificador de aire, 36 accesorios plásticas que conforman la tapicería interna de la camioneta, 4 farquillas, 2 del techo y 2 de las puertas laterales izquierda y derecha, un pedal de freno, tapicería del tablero, rejillas del capo y parachoques trasero. Seguidamente dicho ciudadano traslado a dicha comisión hasta otra habitación de la residencia donde encontraron el capó, el tanque de gasolina, la alfombra del piso y la tapicería del techo, por tales motivos la comisión procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano y la recuperación del vehículo descuartizado y sus accesorios. Así mismo se pudo conocer que el propietario de dicha parcela es el ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, quien tiene el alias de “EL PERRO BRAVO”. Todo este procedimiento antes mencionado fue testificado por los ciudadanos DOMINGO VEGAS GALVIS, y DEMIAN JOSE MEDINA MANZANILLO, así mismo se pudo conocer según Acta Policial de fecha 01 de Diciembre del año 2006, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, según expediente N° H-325101, de fecha 23-06-2006. Vista y analizada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionados con el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivos por los cuales el Ministerio Público imputa al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por los delitos antes mencionados, así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, del peligro de fuga, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto se desprende del Acta Policial información que nos permite establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, tanto en los hechos relacionados por el Desvalijamiento como del Aprovechamiento del Vehículo, por tales motivos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, decrete la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existen serios y fundados elementos de convicción que nos permiten establecer hasta la presente fecha que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, es responsable penalmente de los delitos imputados, así mismo se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, tengo 39 años de edad, nací el 22-05-1.967, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.741.280, soy hijo de Maximiliano Contreras (d) y de Teresa Mora, estoy residenciado en la Parcela La Florida, sector Pipa Roja, vía Pueblo Nuevo El Chivo Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, seguidamente le da inicio a su exposición de la siguiente manera: “Hace aproximadamente un mes un medio día casi a la una llegaron cuarto sujetos en una camioneta, así mismo nos detuvieron ahí bajo amenazas de muerte obligándonos a callar si no nos mataban, así mismo el mismo día nos obligaron a hacer un hueco porque iban a desvalijar la camioneta ahí y que la iban a enterrar bajo obligación de ellos nos hicieron hacer el hueco ese, así mismo empezaron a desvalijar la camioneta, estando desvalijada la hicieron enterrar en el hueco y nos tienen amenazados de muerte si nosotros hablamos, así aproximadamente nos hicieron meter esa otra cosa en el hatico y hasta la fecha yo estoy amenazado de muerte, los cuatro sujetos uno se llama JHON JAIRO, otro se llama EL COQUI, y los notros dos si no les pude agarrar el nombre, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, puede informar a este tribunal la hora la fecha y el lugar de los hechos que usted acaba de mencionar, CONTESTO: La hora fue a la una de la tarde, la fecha no la tengo en la mente, aproximadamente un mes, en la parcela La Florida. OTRA: Diga usted, usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como JHON JAIRO y EL COQUI, y a los otros dos que dice no saber sus nombres, CONTESTO: Si. Diga usted, de donde los conoce y donde pueden ser ubicados, CONTESTO: De conocerlos no los conozco, primera vez que los mire ese día, y según el Inspector del Grupo Gri, estaban detenidos porque me mostró una foto. OTRA: Diga usted, quien o quienes fueron las personas que realizaron el descuartizo, la desvalijación y el hueco en el cual enterraron el vehículo encontrado en el lugar de los hechos, CONTESTO: Los que desvalijaron la camioneta fueron los mismos sujetos ya mentados, el hueco nos los hicieron cavar a nosotros ya obligados bajo amenaza de muerte y con armas en mano. OTRA: Diga usted, en que lugares fueron encontrados los accesorios de la camioneta que fue enterrada, CONTESTO: En la tercera pieza de la vivienda, pero esa pieza no es mía ahí no vivo yo. OTRA: Diga usted, a quien pertenece la tercera pieza de la vivienda o quien duerme en esa pieza, CONTESTO: Esa pieza pertenece al señor JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO. OTRA: Diga usted si en algún otro lugar fueron encontrados objetos pertenecientes a la camioneta y en caso positivo indique a quien pertenece esa pieza o esa área, CONTESTO: Esa área pertenece a la misma pieza del ciudadano ya mentado OTRA: Diga usted, donde fueron encontrados los accesorios siguientes: Dos ramales que forman parte del cableado del sistema eléctrico, el tablero de instrumentación Sin Closter, la fuente de la caja, el purificador de aire, 36 accesorios plásticos que complementan la tapicería interna de la camioneta en mención, 4 farquillas de puertas laterales y el techo, un pedal de freno, tapicería del tablero, rejilla del capo y el parachoques trasero, CONTESTO: Eso estaba arriba de la tercera pieza del hatico que ya mentamos, eso nos obligaron a subirla obligándonos a hacer el hecho. OPTRA: Diga usted, donde esta la habitación donde usted duerme, CONTESTO: Eso es otra casita que esta retirado de esa, ubicada a la parte atrás. OTRA: Diga usted, si el ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO a quien apodan EL PERRO BRAVO, tenia conocimiento de todos los hechos que usted acaba de mencionar relacionado con la camioneta que se encontró enterrada en dicho lugar, CONTESTO: El ciudadano tampoco tenía conocimiento de lo que estaba pasando. OTRA: Diga usted, como explica al tribunal que después de un mes de sucedido los hechos, no le hayan participado al dueño de la parcela o a las autoridades competentes de los hechos que usted tenía conocimiento, CONTESTO: El ciudadano DEMETRIO SERRANO NIÑO, estaba junto conmigo almorzando cuando llegaron los sujetos. OTRA: Diga usted, como explica a este tribunal su contradicción a preguntas realizadas por el Ministerio Público donde primero informa que el señor DEMETRIO SERRANO NIÑO, no tenia conocimiento de los hechos y después dice que estaba almorzando con él y que no le había informado de la situación, CONTESTO: Ese día que estábamos almorzando nos sorprendieron a los dos ahí, a él y a mi, por eso no sabia de lo que estaba pasando tampoco. OTRA: Diga usted, a preguntas del Ministerio Público, manifestó, que nos hicieron abrir un hueco, diga usted a quien se refiere cuando dice que nos hicieron abrir el hueco, CONTESTO: Nos obligaron a mí y al ciudadano DEMETRIO SERRANO NIÑO. OTRA: Diga usted, cuanto tiempo utilizaron para realizar dicho hueco, CONTESTO: 24 horas. OTRA: Diga usted, que herramientas o equipos utilizaron para hacer dicho hueco, CONTESTO: Palas. OTRA: Diga usted, que profundidad o que dimensiones tenia el hueco que ustedes abrieron, CONTESTO: De profundidad aproximadamente metro y medio, de largo casi 3 metros y de ancho aproximadamente metro y medio. OTRA: Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, CONTESTO: El puede ser localizado en Santa Cruz de Zulia. OTRA: Diga usted, cuantas personas laboran en la Parcela La Florida entre obreros y empleados, CONTESTO: Solamente mi persona. OTRA: Diga usted que tipo de actividades realizan en dicha parcela, CONTESTO: Deshojar, descepar, fumigar el monte, más nada. OTRA: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GAMALKIER URDANETA, CONTESTO: No. No más preguntas. En este estado se deja constancia que la defensa no va a ejercer el derecho de preguntar a su defendido. En este estado la Juez interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted, que tiempo tiene de conocer al ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, CONTESTO: 14 años. OTRA: Diga usted, que edad tiene dicho ciudadano, CONTESTO: 25 años. OTRA: Diga uestes, cuando tiempo tiene usted laborando en la parcela La Florida, CONTESTO: 14 años. OTRA: Diga usted, usted dice que tiene 14 años conociendo al ciudadano JOSE DEMTERIO SERRANO y que tiene 14 años laborando en la parcela La Florida, diga usted, siempre ha sido propietario el ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, CONTESTO: El es heredero. OTRA: Diga usted, si conoce a los padres del ciudadano JOSE DEMTERIO SERRANO NIÑO, CONTESTO: Si, conocí al papá. OTRA: Diga el nombre completo del padre del ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, CONTESTO: DEMETRIO SERRANO MARQUEZ. OTRA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano DEMETRIO SERRANO MARQUEZ, CONTESTO: Ese ciudadano ya va a tener 3 años de muerto, no más preguntas, se deja constancia que tanto la declaración como las interrogaciones a que fue sujeto el imputado ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, culminó a las cinco y treinta horas de la tarde. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición: "Escuchada la imputación que realizara el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público, por los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los cuales atribuye al hoy defendido JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, al igual que leídas las actuaciones y escuchada la declaración rendida por el defendido, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos en descargo de la imputación realizada por el Ministerio Público. En primer lugar, atribuidos los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Especial que rige la materia, considera importante destacar y advertir al tribunal que dichos tipos penales deben tener como sujeto pasivo de la norma sustantiva a una persona, vale decir, cualquier persona a la que se le haya lesionado el bien jurídico de la propiedad y no como erróneamente lo expone el Ministerio Público en audiencia al generalizar que ambos tipos penales fueron cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pues bien ciudadana juez, de actas de investigación no se desprende que a persona alguna se le haya violentado o conculcado el bien jurídico de la propiedad, ello en atención al vehículo que refieren los funcionarios policiales encontraron en la parcela La Florida, ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, propiedad del ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO. Por ello no se desprende como se afirmó de actas el hecho cierto de que el vehículo automotor de manera certera sin lugar a dudas sea producto de un Robo o un Hurto por pertenecer a alguna persona en concreto. En consecuencia, es evidente que no existe en actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, venezolano, trabajador dependiente de la finca La Florida, propiedad del ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, haya participado como desvalijador del vehículo identificado en actas, ni como interventor de cualquier forma con conocimiento de que el mismo presuntamente se trate de un vehículo robado o hurtado, se aprovechara del ocultamiento que realizaron sujetos que bajo amenazas de muerte irrumpieron en el sitio de trabajo del mencionado ciudadano, es decir el tantas veces señalada parcela La Florida. SEGUNDO: En tal sentido ciudadana Juez, se opone la defensa a la imputación que efectúa el Ministerio Público de los delitos expuestos, así como, a la petición de que sea decretada medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, oposición que se fundamenta en las siguientes circunstancias: En primer lugar, por lo narrado al inicio respecto de que no esta suficientemente acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar al defendido como autor o participe de delito alguno, en segundo lugar, sin que con ello implique una negación de lo expuesto a todo evento se opone la defensa a que se decreta la más grave de las medidas de coerción personal y en su defecto decrete la libertad inmediata o se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP., las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, y ello teniendo en cuenta de los delitos que injustamente imputa el Ministerio Público, no sobrepasan ninguno en su límite máximo los 10 años, el defendido es una persona que tiene determinado su arraigo en el País, al permanecer en la dirección de la parcela la Florida; así como el comportamiento del defendido al practicar los funcionarios el procedimiento indica su voluntad de colaborar con el mismo, tal como se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata extensión Sur del lago en fecha 02 de Diciembre del año 2006, no estando acreditado en actas además ciudadana jueza de que el mismo posea conducta predelictual, ni existe en actas circunstancia alguna de que el defendido con su comportamiento pueda obstaculizar el recto desenvolvimiento tanto de la investigación como del proceso que se le sigue, es por ello que la defensa solicita niega la petición efectuada por el ciudadano Fiscal Décimosexto del Ministerio Público y se acuerde a favor del defendido, bien la libertad inmediata o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva en aras de que se garantice los principios rectores del proceso penal como lo son: La presunción de inocencia, afirmación de la libertad, las normas que rigen la intrepet6ación restrictiva de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, y la proporcionalidad, previstos todos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, por último se solicita me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación N° 24-F16-1427-2006, así como del acta que contiene la presente audiencia con imputado, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancia de tiempo, lugar y modo explanada en esta audiencia por el Ministerio Público y que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, referidos a la magnitud de la pena a aplicar y al daño causado, numerales 2 y 3 eiusdem, y en la que pide la privación judicial preventiva de la libertad del hoy imputado y se decrete el procedimiento ordinario, e igualmente al analizar la declaración del imputado es de advertir que presenta contradicciones en su declaración al manifestar que el ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO NIÑO, desconocía la actuación en la que supuestamente fue obligado a ejecutar y en la que posteriormente a respuesta dada manifiesta, que estaba en compañía del ciudadano JOSE DEMETRIO SERRANO, cuando 4 sujetos ingresaron a la parcela, descuartizaron el vehículo y les obligaron a enterrarlo, así mismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Orden de Allanamiento expedida en fecha 01 de Diciembre de 2006, por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión a practicar en la referida parcela La Florida, así como del Acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) de fecha 02 de Diciembre de 2006, así como Inspección Técnica del lugar, y la exposición de la Defensa Pública N° 05, en la que hace oposición y manifiesta errada la imputación efectuada por el Ministerio Público argumentando que debe existir una persona especifica que aparezca como victima en los delitos imputados de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO, y no generalizar al Estado Venezolano, en razón de ello, así como basada a la pena a imponer, considera la defensa que no esta cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 250 del COPP:, referido a la individualización y participación de su defendido en los delitos imputados por desconocer este según la defensa de que dicho vehículo es proveniente de un hecho punible, es decir, Robo o Hurto de Vehículo y que por ello pide la libertad inmediata de su defendido y en su defecto en caso de negativa por parte del tribunal le sea aplicada una Medida cautelar Sustitutiva, basada en los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, aplicación restrictivas de las normas de aplicación a las medidas de coacción personal, adicionando que sui defendido es venezolano, reside en la Parcela La Florida, que el comportamiento de su defendido en el momento de la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento, no hubo obstaculización y que en los actuales momentos de las actuaciones no consta que el hoy ciudadano tenga conducta predelictual, y por último solicita le sea otorgada copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, en lo que respecta a la Oposición sobre los delitos imputados por parte de la defensa, este tribunal difiere en cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el vehículo localizado y desvalijado y enterrado en la Parcela La Florida, es objeto de un delito según consta información suministrada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Cabo Segundo HENRY MEDINA CARRIZO, titular de la cédula de identidad 11.887.869, el cual se encuentra solicitado según expediente H-325101, de fecha 23-06-2006, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, según consta en acta explicativa que corre inserta al folio cinco (05), considerando ajustada provisionalmente la imputación de los delitos antes referidos. Ahora bien, de tales actuaciones considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en cuanto a la magnitud del daño causado, es de conocimiento general que la población venezolana se ha visto afectada en gran manera hasta el extremo de perder la vida en los delitos como los hoy imputados, además cabe señalar que la dirección donde reside el ciudadano imputado, así como su lugar de nacimiento esta ubicado en zona fronteriza y que puede facilitar el comportamiento de peligro de fuga del hoy imputado, además que en las penas que pudiese llegar a imponer según las normas antes referidas, están entre un máximo de 8 años en el primer delito y en el segundo a un máximo de 6 años, considerando esta juzgadora que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, razón por la cual se decreta privación preventiva de libertad en la persona del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, y se Niega la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a la libertad inmediata o Medida Cautelar Sustitutiva. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así librar Boleta de Privación Preventiva de libertad del hoy imputado y remitirla con oficio al Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole que el mismo quedará a la orden de este Tribunal, e igualmente se orne remitir las actuación es a la fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, de 39 años de edad, nació el 22-05-1.967, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.741.280, hijo de Maximiliano Contreras (d) y de Teresa Mora, residenciado en la Parcela La Florida, sector Pipa Roja, vía Pueblo Nuevo El Chivo Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos respectivamente en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP., en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. SEGUNDO: NIEGA, la solicitud efectuada por la defensa de libertad inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento a las normas anteriormente referidas. TERCERO: Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. CUARTO: Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para informar que el mismo quedará detenido preventivamente a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0270-06 y se oficia bajo el N° 1819-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

JESUS MANUEL CONTRERAS MORA.


LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.