REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 830-06 Causa Nº 7E-043-05.

Visto el Informe Técnico N° 1820 de fecha 14-12-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ.-
Y en fecha 22-09-06 este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió al penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, conforme el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento del Régimen Abierto y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, Antecedentes por Condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (187). Oferta Laboral al folio (215) Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 219 Y 220) respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
• Planes coherentes con sus habilidades y responsabilidades.
• Excelente nivel de autocrítica
• Respetuoso de la figura de autoridad.
• Disposición al cambio.
• Apoyo afectivo y moral de su familia.
• Conducta ajustada a los requerimientos de Destacamento de Trabajo.
• Aprendizaje de la experiencia.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 06-04-2005 (folio113), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 23-11-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, de conformidad con el artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:

.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 13.002.163, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INS. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quién deberá comparecer por ante este Juzgado el día 20-12-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerse de las obligaciones. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Ochoa Castro”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.




LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 830-06, oficiándose bajo los N° 8499-06, 8500-06 Y 8501-06 y se notificó bajo los Nº. 1845-06, 1846-06 y 1847-06 con oficio al Alguacilazgo N° 8502-06.


LA SECRETARIA

MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-043-05.-