REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 475-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (A): RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 3Aa-3468-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida a los imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; y para el segundo la participación como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° ultimo aparte de la norma penal sustantiva, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y del Estado Venezolano.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Abogada LUISA ROJAS DE ISEA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe conforme a la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:


II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada LUISA ROJAS DE ISEA, actualmente desempeñando funciones de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado EMECIO APONTE, en contra de la decisión N° 3122-06 dictada en fecha 01-11-06 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; y para el segundo la participación como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° ultimo aparte de la norma penal sustantiva, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, y del Estado Venezolano, ya que el mencionado abogado manifestó ante esta Sala que yo tenía interés en el conocimiento del presente asunto, porque conocía a la familia del hoy occiso el adolescente CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, situación esta que por demás es falsa, en virtud de que no conozco ni de vista, trato y comunicación a los familiares de la víctima, sin embargo, tal señalamiento pudiera crear dudas razonables en las partes intervinientes en la presente causa, afectando la imparcialidad que como administradora de justicia me caracteriza. Por todo lo expuesto, considera la suscrita procedente inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo”.


III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales y/o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que en aras de evitar dudas que pudieran tener las partes, y que podría afectar su imparcialidad cono directora del proceso, no es conveniente conocer de la presente causa como juez integrante de esta Sala para el dictamen de la decisión correspondiente. Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por la precitada Juzgadora, pueda desprenderse perfectamente la disminución o pérdida de la imparcialidad de la misma, toda vez que dicho instituto deviene del criterio muy subjetivo y personalísimo del Juez inhibido.
En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, actuando en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable y Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3Aa-3468-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida a los imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; y para el segundo la participación como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° ultimo aparte de la norma penal sustantiva, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y del Estado Venezolano, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE ( A),


RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA JUEZ PROFESIONAL,



DORYS CRUZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 475 -06
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa 3Aa 3468-06
RACO/mcg*