REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil seis
195º y 146

PARTE DEMANDANTE: GERARDO RUSON FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.412.273, asistente administrativo, domiciliado en el municipio de Maracaibo del.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.747.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES AÑES & AÑES C.A. y CONSTRUCCIONES NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04-05-88, bajo el número 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTOTELES TORREALBA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.251.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano GERARDO RUSON FERRER.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROPFESIONAL.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA,
Y ACTA DISPOSITIVA

Posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo correspondiente al presente asunto, observando con tema de decisión lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandante acude ante éste órgano jurisdiccional a fin de solicitar la reposición de la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, alegando que no pudo asistir a la misma por razones de enfermedad, específicamente alega la parte demandante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo acudir a la misma por padecer de un SINDROME DIARREICO, ENTEROCOLITIS AGUDA DE ETILOGIA VIRAL, en tal sentido consignó un certificado médico emanado del Hospital Clínico de Maracaibo, firmado por el Dr. José Luís Perozo, para demostrar su alegato.

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por este Juzgador).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y a la solicitud hecha por la misma para que se fijara una nueva audiencia preliminar, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social, precisó:

“El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho”.
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala, observa quien juzga que ante la imposibilidad de la representación judicial de acudir a la audiencia preliminar, debía el trabajador acudir a la misma en aras de que el procedimiento no quedara desistido, no para que se realizara la audiencia (puesto que la misma no se puede realizar si la parte actora no se encuentra asistido o representado) sino para lograr su diferimiento en virtud de la imposibilidad de su representante legal para asistir a su celebración.
Ahora bien, la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación justificó su inasistencia a la audiencia preliminar mediante la consignación de un certificado médico emanado del Hospital Clínico de Maracaibo, e igualmente solicitó una prueba de informe para que ese mismo Hospital informara sobre la veracidad del documento privado consignado y de esa manera ratificarlo, no obstante, quien juzga cree conveniente señalar que la parte actora erró en la forma de ratificar el documento privado, puesto que, el modo idóneo de ratificar un documento privado es mediante la declaración testimonial del tercero del cual emana dicho documento, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es tal sentido quien juzga desecha la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la prueba de informe. Así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que el recurrente no demostró ni el caso fortuito ni la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la LOPT. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandante por causa injustificada, acarreando el efecto declarado por el a quo, es decir, el desistido el procedimiento y terminado el proceso, incoado por el ciudadano Gerardo Ruson Ferrer en contra de las empresas Construcciones Añes & Añes C.A. y Construcciones Norberto Odebrecht S.A., lo que significa que no podrá volver a intentar la demanda judicialmente antes de que transcurran 90 días continuos. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25-11-2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como el fallo correspondiente a ésta Alzada, dadas las circunstancias señaladas en dicha decisión, y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 17/01/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005). Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2006.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 03:15 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/jdpb.-
Asunto: VP01-R-2005-001058.-