REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-S-2006-000005.


Vista la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Néstor José Parra Rivero debidamente asistido por el abogado Eleazar Antonio González Osorio en contra de la empresa C.A, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), presentada la misma por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de enero de 2006 y recibida por este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2006.

Ahora bien en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido el ciudadano Néstor Josa Parra Rivero, manifiesta que el día cuatro (04) de mayo de 1998, empezó a prestar su servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), desempeñando el cargo de jefe de Sección de Servicios Domiciliarios, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs871.500,oo) Igualmente manifiesta que el día catorce (14) de noviembre del año 2005 fue despedido indirectamente, de la misma manera declara que el quince (15) de noviembre de 2005 fue obligado a firmar la carta de renuncia y que posteriormente a los hechos narrados el día diecinueve (19) de diciembre de 2005 cuando se disponía a marcar la hora de salida con su carnet, apareció el mensaje usuario dado de baja y le informaron que pasara por la Gerencia de Recursos Humanos, ya que estaba despedido.

En consecuencia de una revisión realizada a las actas procesales queda evidenciado que si el despido se produjo tomando en cuenta la ultima de la fecha señalada es decir, el 19 de diciembre de 2005 y que para le fecha de introducción de la Solicitud de Calificación de Despido, es decir, para el día diez (10) de enero de 2006, había transcurrido olgadamente el lapso previsto por la Ley Laboral de cinco (5) días para solicitar la Calificación de Despido, motivo por el cual es forzoso concluir que la presente Solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta extemporáneamente y por lo tanto el trabajador perdió el derecho a pedir el reenganche, tal y como lo dispone el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final, en todo caso debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de los trabajadores inherentes a la relación laboral. ASI SE DECIDE.


En tal sentido el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte consagra: “...Así mismo el trabajador podrá ocurrir anta el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Dicho lapso según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial es un lapso de caducidad de fuente legal que tiene siempre una razón de interés publico y por ende un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido y que a demás una vez constatado el haberse agotado, tal circunstancia, hacen que puedan hacer valer y ser declarada en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio por el Juez en aplicación del principio de Economía Procesal.


Cabe destacar lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1307 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, en la cual manifiesta “…En el presente caso en la celebración de la Audiencia Preliminar antes de su prolongación, la parte demandada alego como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de la cosa juzgada,…

…Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida son figuras jurídicas que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir de los alegatos esgrimidos de la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral….”

Igualmente a establecido la Sala en sentencia N° 1582 de fecha diez (10) de noviembre de 2005 lo siguiente “…Conforme a los limites en lo cuales quedó planteada la controversia el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos instituto jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”




Por las razones jurisprudenciales y legales que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a ser el siguiente pronunciamiento; declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano Néstor José Parra Rivero en contra de la empresa C.A, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Déjese copia en el copiador
El Juez




Abog. Hernán Fernández Labarca.


La Secretaria.


Abog: Joselyn Urdaneta Torres