REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-001947
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, debidamente asistida por la abogada YOSMAR PRIETO VERA, demanda esta incoada en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DEL MUEBLE, C.A, por Prestaciones Sociales, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2005 y ordenando subsanar a la demandante el libelo de la demanda mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2006, el Tribunal observa de una revisión realizada a las actas procesales que:

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el ciudadano Santiago Guerrero en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada a la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, en su condición parte demandante, notificación realizada efectivamente el día diecisiete (17) de enero de 2006, según consta en dicha expocisión

Posteriormente la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, debidamente asistida por la abogada YOSMAR PRIETO VERA, en fecha veinte (20) de enero de 2006, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de subsanación consignado por la parte actora de fecha veinte (20) de enero de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación de la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, parte demandante, es decir, el día diecisiete (17) de enero de 2006, al día veinte (20) de enero de 2006, fecha en la cual se subsana el libelo de la demanda, transcurrió el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, incoada en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DEL MUEBLE, C.A, según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión
EL JUEZ


ABOG. HERNÁN RAMÓN FERNÁNDEZ.



La Secretaria.

Abog. Joselyn Urdaneta.