REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Corte de Apelaciones

Maturín, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022092
ASUNTO : NP01-R-2005-000087

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
Mediante Sentencia de Admisión de los Hechos, publicada en fecha 06 de Julio del año 2005 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, se condenó al acusado JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-61, de 42 años de edad, casado, Comerciante, Hijo de María Martínez (V) y José Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.599.224, domiciliado en La Floresta, calle 10, casa 68, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente (La Pica), a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEIDA DEL VALLE CEDEÑO GRANADO, JOSE ALEXIS BLANCO, ALIDA DEL VALLE CASAÑA GUACARAN, XIOLEXIS ELENA SALAZAR ROJAS, ENRIQUE RAMON RODRIGUEZ MARCANO, RICHAR ALEXANDER SEVILLA MATA, LUIS BELTRAN JAIME RIVAS, ATILIO JOSE ACOSTA, YUDITH DEL VALLE CHAURAN, LUIS ARMANDO ABREU SUAREZ, CIPRIANO CELESTINO CAMINO AVILA, JESUS RAMON LUGO, RONNY RAFAEL CAMPOS NÚÑEZ, MARITZA SULAY PINO DE RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MAESTRE Y GABRIEL ALCANGE GAMARDO MALAVE.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIO el Recurso de Apelación en fecha 03 de Octubre del presente año, y se fijó el octavo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-11-2005, este Tribunal Colegiado llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-61 de 42 años de edad, casado, Comerciante, Hijo de María Martínez (V) y José Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.599.224, domiciliado en La Floresta, calle 10, casa 68 Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente (La Pica).

La Defensa ejercida por los profesionales del derecho:
Ciudadanos RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.406, y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.055, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.775, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Aragua, Apto, 2-C, piso 2 Maturín, teléfono N° 0291-6421923 y 0416- 8915717.

La Parte Fiscal:
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Boyacá, Piso 3, Oficina 4, Maturín de este Estado.

ANTECEDENTES

En fecha 21/12/2004, se recibió llamada telefónica del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de solicitar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano José Luis Jiménez Martínez, por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Complicidad.

Posteriormente en esa misma fecha se recibió escrito del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando se ratificase la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ante mencionado y se acumulasen las causas N° G-894.502, G-894.516, G-894.520, G-894.522 Y G-894.53; expidiendo así la solicitud en esa misma fecha el Ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control de Guardia para ese momento.

En fecha 23/12/2004, se realizó Audiencia de presentación del imputado José Luis Jiménez Martínez; oída la declaración, el Tribunal designado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes identificado. En fecha 19/01/2005, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público actuaciones N° G-894.685, G-894.658, G-894.686, G-894.676, G-894.693, G-894.706, G-894.681 y G-894.723, en contra del Ciudadano José Luis Jiménez, asunto a la cual se le asignó el N° NP01-S-2005-000084.

En fecha 20/01/2005, se le dió entrada al Asunto Penal en cuestión en el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 25 del mismo mes y año fue trasladado llevándose a cabo la Audiencia de presentación del imputado; en la misma fecha (25/01/2005), el aludido Tribunal decretó la acumulación de la presente causa a las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Penal.

Mediante acusación presentada en fecha 06/02/2005, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, señaló como acusado al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, imputándole los siguientes hechos:

“…En fecha 30 de Noviembre, y 01,02,03,13,14,15,16,17 y 21, de Diciembre del Año 2004, los ciudadanos, LEIDA DEL VALLE CEDEÑO GRANADOS, JOSE ALISIS BLANCO, ALIDA DEL VALLE CASAÑA GUACARAN, XIOLEXIS ELENA SALAZAR ROJAS, ENRIQUE RAMON RODRIGUEZ MARCANO, RICHAR ALEXANDER SEVILLA MATA, LUIS BELTRAN JAIME RIVAS ATILIO JOSE ACOSTA, JUDITH DEL VALLE CHAURAN, LUIS ARMANDO ABREU SUAREZ, CIPRIANO CELESTINO CAMINO AVILA, JESUS RAMON LUGO, RONNY RAFAEL CAMPOS NUÑEZ, MARITZA ZULAY PINO DE RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MAESTRE Y GABRIEL ALCANGEL GAMARDO MALAVE, LOPEZ SEABRA ABRAHAM ALBERTO, victima en la presente causa, acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de interponer denuncia por la presunta Comisión de los delitos contra la Propiedad, en contra del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, en su condición como Presidente Ejecutivo de la Compañía Anónima “ Corporación LUIS NOR, C. A”, legalmente constituida, en cuyo establecimiento Mercantil Captaba a sus victimas, sirviéndole como medio de engaño y así sorprender su buena fe, induciéndolas al error y en definitiva procurándose para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutiva en diferentes fechas, utilizando actividades Mercantiles con dicha Corporación de una manera engañosa, ofreciendo Vehículos Monaguense, una vez que convencía a sus victimas, estos depositaban en los Números de cuentas Bancarias las cantidades de dinero requeridas o entregaban las mismas en efectivo, no realizaba las operaciones ofrecidas, ya que si bien es cierto de que una empresa pueda realizar actuaciones licitas, por intermedio de sus representante dueños o Gerentes, no es menos cierto que debe tener de base los medios suficientes para cubrir las negociaciones, es decir engañaba a sus victimas con promesa que nunca llegó ni llegaría a cumplir…”.

En fecha 09/02/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el Viernes 25 de Febrero de 2005 a las 01:00 horas de la tarde, difiriéndola en esta fecha la Audiencia para el Miércoles 13 de Abril del presente año a las 10:00 horas de la mañana. En esa oportunidad fue diferida nuevamente; celebrándose en definitiva en fecha 16 de Junio del año 2005, la Audiencia Preliminar, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra del imputado JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en presencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, quien en fecha 06/07/2005 publicó la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictaminado lo siguiente:

“…PRIMERO. CONDENA al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, natural de ACARIGUA Estado PORTUGUESA Nacido en fecha 01- 11- 1961, hijo de MARIA MARTINEZ (V) Y JOSE JIMENEZ (V) , domiciliado en la Floresta, calle 10, casa Nro 68, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito del ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 EJUSDEM. No se aprecia la Figura Jurídica tipificada en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente en función del razonamiento anteriormente descrito, aparte de las circunstancias modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde se sorprendió en la buena Fe a un gran Numero de personas de la comunidad monaguense, que no le permite al Juzgador otra cosa que buscar el fin de la Justicia siguiendo la pauta del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es fuera de orden Jurídico invocar la buena conducta predelictual, alegando la defensa que el Acusado no tiene Antecedentes Penales, cuando esta condición no es determinante para que un sujeto Activo, le pueda atribuir esta modalidad, referida su comportamiento en la sociedad, ya que la sola acción de efectuar tantas actividades Ilícitas especialmente la Estafa continuada, podemos decir con certeza que no se encuentra revestido de una buena conducta predelictual. Así se decide Segundo Se deja constancia de que el condenado fue detenido preventivamente en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2004) acordándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha veinticuatro (23) de Diciembre del mismo año (2.004), momento desde el cual se encuentra detenido, por lo que se establece en esta sentencia como fecha provisional para finalizar la condena el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos mil diez (2.010)… /Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remita al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente…/ Tercero. Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 Ejusdem…/ Cuarto. Dictada la sentencia condenatoria, se acuerda mantener recluido al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, en el Internado Judicial de Oriente comúnmente denominado la Pica…” (CURSIVAS DE LA CORTE)

En fecha 02 de Agosto del año 2005, la Defensa recurrió de tal dispositivo en los términos siguientes.-
PRIMER MOTIVO

“…fundamentamos en los términos siguientes: … Inobservancia del artículo 37 del Código Penal… el Juzgador inobservó el artículo 37 del Código Sustantivo al realizar el cálculo de la pena,… se limitó a sumar los dos extremos de la pena establecida en el artículo 464 del Código Penal, en su encabezamiento, pero omitió aplicar el término medio de dicha pena, ya que no tomó la mitad de la sumatoria… el aludido sentenciador sumó los dos límites de la pena señalada en el artículo 464 del Código Penal (1+5=6), pero al resultado no le tomó la mitad, como ordena el artículo 37 del mencionado Código Penal; de haberlo hecho, el resultado hubiese sido tres (03) años y no seis (06), como lo estimó la recurrida…”

SEGUNDO MOTIVO

“La decisión recurrida adolece de inmotivaciòn manifiesta en varios aspectos de su contenido:

A. …(al) establecer los hechos por los cuales se juzga a nuestro defendido JOSE LUÍS JIMENEZ MARTIENZ, no determinó en que consistían los artificios y medios capaces de engañar a las víctimas, pues la decisión se limita a señalar – tal como lo indicó la acusación- que nuestro defendido “…captaba a sus víctimas, sirviéndole como medio de engaño y así sorprender su buena fe, induciéndolas al error y en definitiva procurándose para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutiva en diferentes fechas, utilizando actividades mercantiles con dicha Corporación de una manera engañosa, ofreciendo vehículos…”. El párrafo señalado y ningún otro, establece de una forma explicativa y clara, cuáles fueron los artificios y medios capaces de engañar utilizados por nuestro defendido, lo cual vicia de inmotivaciòn a la decisión.

B. Asimismo, no establece la recurrida cuál fue el monto del daño causado a las víctimas, limitándose a señalar que JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ, con su conducta – la cual tampoco señala de manera determinante- se procuró para sí “un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutiva en diferentes fechas””. Pero ¿cuál fue el cuátum (sic) o el monto de ese provecho, y por ende del perjuicio causado a las víctimas?. La decisión recurrida no lo determina, por lo que la misma adolece de inmotivación viciándola de nulidad en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

C. Por otra parte, la decisión impugnada está viciada de ilogicidad en su motivación, cuando al negar la rebaja de pena prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal, solicitada por la defensa, da un razonamiento que a todas luces no se compadece con lo solicitado. En efecto, la defensa solicitó que al momento de imponer la pena al imputado, se tomara en cuenta su buena conducta pre-delictual y se le rebajara la pena de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, el juzgador para negar dicho pedimento nada dice en relación a si el imputado tiene demostrada o no su buena conducta pre-delictual, y señala que la rebaja no es procedente ya que “la sola acción de efectuar tantas actividades ilícitas especialmente la Estafa Continuada, podemos decir con certeza que no se encuentra revestido de una buena conducta predelictual”, obviando de esta forma el Informe del Área Técnica de la Sub-Delegación Maturín del CICPC, inserto al folio 34 de la primera Pieza, donde consta que JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ “no aparece registrado en los archivos llevados por ante el área técnica de esta Sub-Delegación ni por el Sistema Integral de Información Policial”. Es decir, que no existe una adecuación entre el razonamiento de la decisión y el resultado de la copia certificada de sus antecedentes policiales, lo cual vicia de ilogicidad a la decisión.”


Por ultimo solicita la defensa que se ADMITA el presente Recurso de Apelación, se le declare CON LUGAR, y se ordene la anulación de la Sentencia Recurrida y como consecuencia de ello se celebre nueva Audiencia Preliminar. Vencido el lapso legal para contestar el recurso sin que el Ministerio Fiscal lo hiciere, se dejó constancia por Secretaría y se enviaron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.


ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

En primer lugar, la Corte advierte que la Defensa recurrente incumple uno de los requisitos exigidos en la norma procesal (Artículo 448), toda vez que la necesaria fundamentaciòn conlleva la adecuación de lo pretendido con un supuesto legal, apreciándose que el recurso no se subsume en los supuestos previstos en el Artículo 452 ejusdem (Apelación de Sentencia), sino en el gravamen irreparable al cual se refiere el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; más, del texto del recurso infiere esta Alzada que el mismo se refiere (al menos en la primera denuncia) a lo contemplado en el Artículo 452.4, al denunciarse la violación de Ley por falta de aplicación (por inobservancia) del Artículo 37 del Código Penal; y en lo referente a la Segunda denuncia, apreciamos que ella encuadra dentro de los supuestos de inmotivaciòn e ilogicidad contemplados en el Numeral 2º del citado dispositivo legal. Y Así se declara.-

Para resolver la Primera denuncia la Corte observa que le asiste razón al recurrente, toda vez que la norma sustantiva penal establece en su Artículo 37 que:

“Artículo 37. Término Medio Aplicable. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”

Al confrontar la regla de aplicación de las penas con la disposición contenida en el encabezamiento del Artículo 464 (hoy 462), del Código Penal, relacionado con el Artículo 99 ejusdem, apreciamos que la primera establece como pena para el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, tipificación ésta referida por el Representante Fiscal en el acto conclusivo y que dio origen a la admisión de los Hechos por parte del Acusado JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ, extremos que oscilan entre UNO (01) Y CINCO (05) AÑOS de Prisión, de los cuales, de conformidad con la regla supra transcrita, resultan seis (06) años y su término medio es tres (03) Años, cantidad ésta que al aplicarle la disposición contenida en el Artículo 99 citado, la cual contempla aumento de la pena en concreto a imponer de una sexta parte a la mitad, es decir, que la misma se debe incrementar de seis (06) Meses, que constituye la sexta parte del término medio, aplicable éste por mandato del Artículo 37 ejusdem, hasta Un (01) Año y Seis (06) Meses, termino medio de la pena en concreto; y, de estos extremos, siguiendo la misma regla, obtenemos el término medio que es Un (01) Año, tiempo en que habrá de aumentarse la pena principal.

Ello así, tenemos que la pena determinada (TRES (3) AÑOS), debe aumentarse en un (01) Año más, por aplicación del Artículo 99 ejusdem, resultando en este aspecto que la cantidad debe tenerse como pena en concreto, es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión por la comisión del señalado delito.

Ahora bien, como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual el Juzgador de Instancia le rebajó la pena en concreto en un Tercio (1/3), tenemos que la fracción de aquella (de la pena calculada en el párrafo anterior), es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de Prisión. Y Así se decide.-

De allí que, en definitiva, la pena que debió imponérsele al ciudadano JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ al acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, era el tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultante de la disminución de un tercio (1/3) imponible a la pena en concreto de CUATRO (04) Años, es decir, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, pena ésta que resulta, en definitiva de todas las operaciones aritméticas que se han descrito supra actividad intelectiva esta. En base a cuyas consideraciones, arribamos a la conclusión que lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia en análisis. Y Así se decreta.-

En relación a la segunda denuncia, “…no establece la recurrida cuál fue el monto del daño causado a las víctimas, limitándose a señalar que JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ, con su conducta – la cual tampoco señala de manera determinante- se procuró para sí “un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutiva en diferentes fechas”. Sobre este Particular la Corte advierte que la Admisión de los Hechos se hace en forma pura y simple, tomándose en cuenta el acto conclusivo del Ministerio Público; es decir, lo que el Acusado Admite ser cierto es la afirmación contenida en la Acusación propuesta por el Representante Fiscal, la cual, sobre la actividad desplegada por el Acusado, hoy penado, se alegó que:

“….Considera este Representante del Ministerio Público, que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a las conductas desplegadas por el imputado JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ, es la contemplada en el Artículo 464, en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 99, ambos del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de los ciudadanos: (Omissis)…como Presidente ejecutivo de la Compañía Anónima denominada “Corporación LUÍS NOR C.A”, legalmente constituida, y en cuyo establecimiento mercantil captaba a sus víctimas, sirviéndole como medio de engaño y así sorprender su buena fe, induciéndolas en error, y en definitiva procurándose para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutivas en diferentes fechas….(Omissis)”.

Esta imputación fue asumida en su totalidad por el Acusado, hoy penado, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando debidamente asistido de Abogado e impuesto de la Garantía Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, decidió acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestarle al Juez de Control que: “…Admito los hechos. Es todo”. Ahora bien, que hechos admitió como ciertos el ciudadano JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ; pues los contenidos en la Acusación Fiscal, los cuales se refieren a que el Acusado, hoy penado:
”…en la sede de la sociedad mercantil que preside captaba a sus víctimas, sirviéndole como medio de engaño y así sorprender su buena fe, induciéndolas al error, y en definitiva procurándose para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, de manera consecutivas en diferentes fechas, utilizando actividades mercantiles con dichas (sic) Corporación de una manera engañosa, ofreciendo vehículos al colectivo Monaguense, mostrándole revista con figuras llamativas de vehículos, y una vez convencía a sus víctimas, y estos depositaban en los números de cuentas bancarias las cantidades de dineros requeridas o entregaban las mismas en efectivo, no realizaba las operaciones ofrecidas, ya que si bien es cierto de que una empresa pueda realizar actuaciones lícitas, por intermedio de sus representantes, dueños o gerentes, no es menos cierto que debe tener como base medios suficientes para cubrir las negociaciones, es decir, engañaba a sus víctimas como promesa que nunca llegaría ni llegaría a cumplir.” (fin de la cita).

Así las cosas, advierte la Corte, que la falta de indicación del quantum del daño causado no vicia de inmotivaciòn a la recurrida, pues el mismo es posible determinar en las acciones civiles que se derivan del hecho ilícito admitido por el Acusado, las cuales quedan a la potestad de las víctimas perfectamente identificadas en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal intentar. En razón de ello se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

En cuanto a la tercera denuncia:
“la decisión impugnada está viciada de ilogicidad en su motivación, cuando al negar la rebaja de pena prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal, solicitada por la defensa, da un razonamiento que a todas luces no se compadece con lo solicitado. En efecto, la defensa solicitó que al momento de imponer la pena al imputado, se tomara en cuenta su buena conducta pre-delictual y se le rebajara la pena de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, el juzgador para negar dicho pedimento nada dice en relación a si el imputado tiene demostrada o no su buena conducta pre-delictual, y señala que la rebaja no es procedente ya que “la sola acción de efectuar tantas actividades ilícitas especialmente la Estafa Continuada, podemos decir con certeza que no se encuentra revestido de una buena conducta predelictual”, obviando de esta forma el Informe del Área Técnica de la Sub-Delegación Maturín del CICPC, inserto al folio 34 de la primera Pieza, donde consta que JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ “no aparece registrado en los archivos llevados por ante el área técnica de esta Sub-Delegación ni por el Sistema Integral de Información Policial”.

Sobre el particular, observa esta Alzada Colegiada que su propia jurisprudencia y siguiendo la que emana de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:
“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.

Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.”

Así las cosas, observamos que la recurrida al desestimar la aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa señaló, en sustentó a su negativa que:

“…esta condición no es determinante para que un sujeto Activo, le pueda atribuir esta modalidad, referida su comportamiento en la sociedad, ya que la sola acción de efectuar tantas actividades Ilícitas especialmente la Estafa continuada, podemos decir con certeza que no se encuentra revestido de una buena conducta predelictual.

De lo anterior se desprende que el Juez de la Recurrida dejó establecido que la conducta predelictual del acusado no es merecedora de la aplicación de la atenuante aducida, pues el mismo incurrió en un delito en forma continuada, vale decir, que el mismo hecho y con la misma resolución ejecutiva llevó adelante su accionar delictivo durante un largo lapso de tiempo, con lo cual se desvirtúa la presunción de buena conducta previa al delito. Aquí la Corte quiere dejar establecido que la buena conducta es la forma usual de comportamiento del ciudadano; y, cualquier alteración, con matices punibles (se aclara), en ese comportamiento, que afecte los intereses de la sociedad, o, de alguno de sus miembros, ya es causal que impide su alegación en justo derecho. De allí que, como bien lo señala la jurisprudencia señalada (Sentencia Nº 2002-501. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), no es censurable por vía recursiva cuando el Juez ha razonado su negativa a acoger la invocación de la defensa de la buena conducta predelictual como circunstancia atenuante del hecho punible. En razón de ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.- Y Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación aquí propuesto, quedando la sentencia recurrida modificada de conformidad con lo infra señalado. Y así se resuelve.-
DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la Primera denuncia contenida en el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS MARQUEZ ARCIA, actuando como defensores del Ciudadano JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 01-11-61, de 42 años de edad, casado, Comerciante, Hijo de María Martínez (V) y José Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.599.224, domiciliado en la Floresta, calle 10, casa 68 Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente (La Pica), contra la Sentencia publicada en fecha 06 de Julio del año 2005, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al acogerse el Acusado mencionado al Procedimiento de Admisión de los Hechos; y, lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464 en su encabezamiento (hoy 462), en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEIDA DEL VALLE CEDEÑO GRANADO, JOSE ALEXIS BLANCO, ALIDA DEL VALLE CASAÑA GUACARAN, XIOLEXIS ELENA SALAZAR ROJAS, ENRIQUE RAMON RODRIGUEZ MARCANO, RICHAR ALEXANDER SEVILLA MATA, LUIS BELTRAN JAIME RIVAS, ATILIO JOSE ACOSTA, YUDITH DEL VALLE CHAURAN, LUIS ARMANDO ABREU SUAREZ, CIPRIANO CELESTINO CAMINO AVILA, JESUS RAMON LUGO, RONNY RAFAEL CAMPOS NÚÑEZ, MARITZA SULAY PINO DE RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO MAESTRE Y GABRIEL ALCANGE GAMARDO MALAVE.
Segundo: Se declaran SIN LUGAR la Segunda y Tercera denuncia.
Tercero: Que en virtud de la declaratoria Parcial CON LUGAR de este Recurso de Apelación; se CONDENA al Acusado JOSE LUÍS JIMENEZ MARTINEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, al haber sido declarado CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 464 (hoy 462) del Código Penal; en concordancia con el 99 ejusdem, pena ésta que resulta establecida en definitiva, de todas las operaciones aritméticas que se han descrito supra, al haberse acogido el mismo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos citados en el Numeral Primero de la presente Resolución.-.
Tercero: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen a los fines de su trámite ante el Tribuna de Ejecución- En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray