REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-011139
ASUNTO : NJ01-X-2006-000001

Ponente: Dr. Luis José López Jiménez


Recibida la presente Inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto NP01-S-2004-011139, seguida en contra de la ciudadana Abogada MILAGROS DEL VALLE GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, su INHIBICION, de la manera siguiente:

“… en virtud, de que en fecha 29-07-2004, emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 26 al 29… esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal… Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Establece el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 12 al 15 en copias certificadas del asunto signado con el N° NP01-S-2004-011139, se observa que en fecha 29 de Julio del año 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió resolución mediante la cual declaró LA DESESTIMACION DE LA AVERIGUACION, ya que consideró que el hecho objeto de averiguación No Revestía Carácter Penal, considerando así esta Corte de Apelaciones, que tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía y de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, desde luego, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Milagros Bontemps Campo, en base al primer supuesto de la Causal 7º DEL Artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, de conocer el Asunto NP01-S-2004-011139, seguida en contra de la ciudadana Abogada MILAGROS DEL VALLE GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente al mismo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
El Juez Presidente (Ponente)

ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior,

ABG. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL