REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de enero del 2006.
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2003-000013.
ASUNTO: NP01-R-2005-000228.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.128, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, a través de la cual -según lo afirma el recurrente- falló negando la Solicitud de Decaimiento de la Medida Restrictiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado.

Recibidas como fueron el día 21 de diciembre de 2005, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Y luego de haber determinado esta Alzada Colegiada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 11-01-2006.

De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 11-01-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado Defensor para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


El Profesional del Derecho, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO ILARRAZA, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… comparezco a fin de incoar…. formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Honorable tribunal de Juicio en fecha 16-11-2005. Mediante la cual falló negando la solicitud de decaimiento de la Medida Restrictiva de Libertad que pesa en contra de mi representado….- Esta claro en esta norma jurídica la duración máxima de la prisión provisional que no debe ser en ningún caso superior a los dos años; el Estado está obligado a concluir un proceso penal en contra de cualquier ciudadano dentro de los dos años; caso contrario previno el legislador el denominado decaimiento de toda medida cautelar o de coerción personal. Sobre este tema existe amplia doctrina e inclusive extensos dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que más adelante señalaré a los efectos de ilustrar a la Alzada y fundamentar aún más el criterio disidente de este defensor en relación con el del Juez aquo. En el presente caso el acusado JOSE GREGORIO ILARRAZA lleva privado de su Libertad personal de manera preventiva más de los años que estipula el articulo supramencionado ( 244 COPP) y aun se mantiene coartado su derecho a la libertad; en virtud de que el Juez aquo aduce un criterio que respeto más no compartimos tanto un grupo de abogados litigantes en materia penal así como mi persona; el cual tiene sus cimientos en la sentencia N° 1712 y 1648 respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia el cual dentro de otras consideraciones establece que el delito de drogas es de lesa humanidad y no es susceptible de beneficio procesal alguno…. el aquo considera el retardo como un beneficio y no como un derecho que tiene todo acusado de pedirle al Estado su libertad, cuando este no ha sido capaz de realizarse su juicio oral dentro del lapso de Ley dejando este defensor sentado de forma tajante que existe un evidente retardo desde mi punto de vista personal…. Lo considero violatoria de la Justicia expedita….-DESLEGITIMACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR EL EXCESIVO Y GIGANTESCO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- Toda medida cautelar nace legítima desde su decreto pues es una decisión del Juez natural dentro del proceso penal contadas las garantías, pero obviamente esa medida de coerción personal llamada de privación Judicial preventiva de Libertad tiene sus parámetros y su duración, que el legislador la consagró en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Y fijó como tiempo máximo de duración dos años; eso quiere decir que si el Estado venezolano no es capaz de celebrarle juicio oral y público a una persona privada de su libertad en ese lapso; el Juez aún de oficio debe restituirle su estado de libertad (proporcionalidad). El Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional en fecha 31/03/05, sentencia N° 369 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, dictaminó:….Omisis……concluye este defensor y sin ánimo alguno de confundir la inteligencia de quien ha de decidir este recurso de apelación en la Alzada que en primer lugar se ha violentado el principio proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal ; y en segundo lugar se ha deslegitimado la medida de coerción personal que alcanza más de dos años por el excesivo tiempo de duración y en tercer lugar el Legislador plasmó un derecho como lo es el decaimiento aún de oficio de toda medida cautelar de coerción personal; desarrollado en diversas sentencias de la sala Constitucional y sentado que aún en delitos más graves debe proceder la aplicabilidad del 244;….FUNDAMENTO LEGAL….pido a esta respetada Alzada Colegiada…. que….lo declare “ CON LUGAR” en la definitiva por todos los razonamientos de hecho y derecho planteados en el contenido del presente escrito, fundamentando legalmente el presente recurso en los artículos 1, 2, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le esta causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al acusado JOSÉ GREGORIO ILARRAZA …” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES


Observa en primer término esta Alzada Colegiada que, no cursa en la presente incidencia el auto impugnado por la Defensa donde consta el pronunciamiento recurrido, el cual afirma el Abogado recurrente fue emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita al menos somero examen del punto cuestionado y menos aun el exhaustivo análisis requerido dada las denuncias de quebrantamientos procesales realizadas, inactividad ésta que es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, la Defensa Técnica quien actualmente tiene a su cargo esta asistencia, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 11 de enero del presente año.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho a quien ejerce la defensa y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que riela al folio veintitrés (23) de la presente incidencia, donde consta que el abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, fue notificado en fecha 16-01-2006, a las 3:00 horas de la tarde. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte Defensora en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.
Establecidos así como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva cuales son las que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia del cumplimiento de los siguientes requerimientos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba fundamental del basamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna; por lo cual mal podemos realizar el análisis requerido y cotejar las razones de desacuerdo esgrimidas con la resolución judicial en cuestión, por no haber sido ésta acompañada, resultándonos imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que de acuerdo a las circunstancias señalados por la defensa tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que nos permite concluir que el pronunciamiento que corresponde emitir en este caso no es otro que la desestimación y la consecuencial declaratoria de Improcedencia de este Recurso, dada la imposibilidad del conocimiento del mismo, como consecuencia de la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso (auto recurrido). Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, Defensor del acusado de autos JOSE GREGORIO ILARRAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 en concordancia con el artículo 432 ejusdem, atinente a la carga de la prueba, en virtud de haber omitido el recurrente consignar el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.




La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**