REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-2001-000020
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000180

JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado (Penado): ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 5.397. 561, nacido en fecha 09-02-1959 en Punta de Mata domiciliado Punta de Mata, Calle Nueva Nº 43, Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ABG. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.


-II-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milangela Millán Gómez.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 22/11/2005, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego que fue designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y habiéndosele dado entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el día 23/11/2005 (a las 10:05 horas de la mañana), luego que fue admitido este asunto penal al cuarto día de despacho siguiente a su ingreso (el 01/12/2005). Pero habiéndose constatado de la revisión dispensada a las actas procesales que, no se había agregado a esta incidencia la experticia realizada a la sustancia ilícita incautada, se ordenó en data 09-13-05 remitir al Tribunal de Origen este asunto, a fin de que subsanara la falta observada y lo devolviese a la brevedad posible; ratificándose el día 09-01-06 este requerimiento, por no haberse recibido la experticia exigida en esta Alzada Colegiada. Siendo el caso que, no obstante haber reingresado a esta Alzada Colegiada el expediente en cuestión en fecha 13/01/2006, se constató que lo remitido como recaudo no se correspondía con lo solicitado, por lo cual se acordó librar un nuevo oficio requiriendo que efectivamente se remitiera la copia certificada de la experticia química realizada a la sustancia ilícita cuestionada, la cual ingreso a este Órgano Jurisdiccional Superior el día lunes 23/01/2006, cesando así la paralización en la cual se encontraba de la etapa de decisión del presente asunto. Y siendo hoy el segundo día de despacho siguiente a su reingreso (24 y 30/01/2006), de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:

Mediante decisión dictada y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Abg. IRMA ÁVILA MAESTRACCI, se CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL (actualmente bajo Libertad Condicional como medida alternativa del cumplimiento de la pena), fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto I) en data 05 de Octubre de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicado el contenido de la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta, que la misma derogó La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la aludida Sala Accidental Primera de Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento cuando dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión. Y II) en consideración al hecho que, del mismo modo fue constatado del contenido de este novísimo instrumento legal que el mismo contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue sentenciado el ciudadano acusado de marras a sufrir la pena mínima en este tipo penal, a saber, la pena de diez (10) años de prisión, fue la razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milangela Millán Gómez, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 07 de Diciembre de 2000, en contra del penado precedentemente nombrado.


-I-
ORIGEN DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

PRIMERO: En fecha 1° de Noviembre del año 2005, mediante escrito fechado 31 de Octubre del mismo año, la Abogada Milangela Millán Gómez en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto a los folios ocho (08) al treinta y ocho (38) del asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000180, bajos los siguientes alegatos:
“…vista la Gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: El penado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, en fecha: 07-12-2000, de Instrucción Superior, de Oficio Oficinista hijo de Luís Rengel (v) y Maria Salazar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.397.561, y quien reside en Punta de Mata, Calle Nueva Nº 43, Estado Monagas, actualmente disfrutando de Libertad Condicional por medida humanitaria, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,… Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por el cual se condenó al penado de autos), fue contemplado con una rebaja en la pena a imponer…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el presente caso…al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR…de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por LA SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del ciudadano Enrique José Rengel Salazar, motivo por el cual, considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”


SEGUNDO: En fecha 03 de Noviembre del año próximo pasado, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, que pesa sobre el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, que como ya se mencionó interpuso la Abogada Milangela Millán Gómez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual contestó en fecha 08 de Noviembre de 2005, bajos los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-2001-0000020, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”



-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Ahora bien antes de proceder a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se plasman de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”


Una vez transcritas las citadas normas penales, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, por lo cual analizando el auto que dio origen a la presente incidencia, suscrito por la Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-2001-000020; estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 07 de Diciembre de 2000, por la Sala Accidental Primera De Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, pues tal y como lo indican la ciudadana Juez Tercero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, recientemente fue publicada una Ley que favorece al ciudadano quien se refiere en esta incidencia, y no obstante preexistir a este texto legal una sentencia firme emitida en contra del aludido penado y, por lo cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena bajo la modalidad de Libertad Condicional; no obstante ello de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse en el presente caso el efecto retroactivo, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, el cual no es otro ilícito penal que, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

IV.2.- REBAJA DE PENA

Delimitado lo anterior ha constatado de igual modo esta Corte de Apelaciones que, prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Y habiendo sido previamente establecida la base legal procedimental aplicable en este asunto; de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio dictado en fecha 07 de Diciembre de 2000, por la Sala Accidental Primera De Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, inserto en copia certificada a los folios del ocho (08) al treinta y ocho (38) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que la antes mencionada Sala, en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión definitiva CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.561, nacido en fecha 09-02-1959 y domiciliado en Punta de Mata, Calle Nueva N 43, Estado Monagas, actualmente disfrutando de Libertad Condicional por medida humanitaria, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al imputado ENRIQUE JOSE RENGEL SALAZAR, identificado plenamente en la presente sentencia a cumplir la penal principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que le sea asignado por el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 472 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4to. Del Código Penal...


Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Colegiado sentenciador de la causa, tomó en consideración la pena mínima establecida en esa previsión sustantiva, la cual preveía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión. Por otra parte verificamos que, tal y como ya lo hemos expresado en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquel por el cual fue sentenciado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR; normativa ésta que fue invocada y aplicada por la Sala Accidental Primera de Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento cuando se dictó la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y atendiendo el hecho jurídico según el cual, en el nuevo texto legal en su artículo 31 no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe remitirse necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia química y botánica ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de esta incidencia recursiva, donde se deja constancia que la misma fue realizada a dos (02) muestras recibidas; referida la primera a una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, que resultó ser cocaína base tipo crack con un peso neto de ocho gramos con seiscientos treinta y cuatro miligramos (8 grs. y 634 mgs); y la segunda a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso es Marihuana ( Cannnabis Sativa L) ,con un peso neto de ochocientos treinta y seis miligramos (0,836 mgs). Circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, la acción punible ejecutada se subsume en el supuesto contemplado en el tercer aparte del aludido artículo, según el cual, “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas [cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína y mil gramos de marihuana] la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión”, y ello así dado que las sustancias peritadas no exceden de las cantidades de los cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, y mil (1.000) gramos de marihuana, que en esa previsión legal se contemplan en su segundo aparte. Razones éstas por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por lo cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como en efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida.

Establecido lo anterior, ha constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador Superior correspondiente al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena que fue establecida, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual del acusado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial. Siendo así que, le fue impuesta al ciudadano aludido la sanción considerada en su límite mínimo de diez (10) años, por lo cual esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 07 de Diciembre de 2000, al ciudadano arriba aludido, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena mínima aplicable para ese ilícito penal. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Ilícita previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente que regula la materia, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.561, nacido en fecha 09-02-1959 y domiciliado en Punta de Mata, Calla Nueva Nº 43, Estado Monagas, en el proceso penal que se ventiló en la Sala Accidental Primera De Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Y así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad plena del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, como consecuencia de tener la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de Noviembre del 2005, por la ciudadana Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2000, por la Sala Accidental Primera De Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Y así se considera.

- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2000 por la Sala Accidental Primera De Reenvío Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual condenó al acusado ENRIQUE JOSÉ RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.561, nacido en fecha 09-02-1959 y domiciliado en Punta de Mata, Calle Nueva Nº 43, Estado Monagas, a quien se rebaja la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del la colectividad. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de diez (10) años de prisión a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/Erika.**