REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 31 de Enero del 2006.
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-O-2005-000034.
ASUNTO N: NP01-O-2005-000034.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


En fecha 16 de diciembre del 2005, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada en esa misma fecha por el Profesional del Derecho RAMON A. SIMOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Mini, Piso 2, en Maturín, Estado Monagas; quien en su condición de Abogado Defensor del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS (LEGITIMADO ACTIVO DE ESTA ACCIÓN) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.396.909, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que a su representado se le ha violado presuntamente el Derecho a la Libertad y la Garantía al Debido Proceso, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del hecho que sobre su defendido pesa una medida preventiva privativa de libertad dictada el 09 de julio del 2005, según consta en el asunto signado bajo el Nº NP01-P-2005-004631, la cual a su entender fue dictada en franca violación de los artículos 44.1 y 49 de nuestra Carta Magna por cuanto esta detención fue practicada por funcionarios quienes no contaban o portaban una orden judicial que los autorizara a realizar la detención y de acuerdo a su interpretación tampoco hubo flagrancia; por lo cual solicita a este Tribunal Constitucional ordene la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que cursan en el asunto penal aludido y restablezca la situación jurídica infringida al aludido ciudadano.

En la misma data de su recepción, a saber, el 16/12/2005 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, y habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en esa misma data le fue entregado siendo las 3:01 p.m.

Posteriormente revisado como fue el escrito contentivo de la Acción de Amparo de marras así como también actas que conforman este asunto, por considerarse que la misma no llenaba a cabalidad los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo pautado en el articulo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente en amparo , a fin de que satisficiera a cabalidad los requerimientos señalados, librándose al efecto la correspondiente boleta. Y habiéndose dado por notificado en data 10-01-2006 del requerimiento realizado por esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, tal y como consta al folio 10 de este asunto, en fecha 11-01-06 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (a las 8:00 p.m.) escrito constante de un folio mediante el cual da cumplimiento a los requerimientos realizado por esta Alzada Colegiada. Escrito de aclaratoria en cuestión que ingreso a este Órgano jurisdiccional el día 12-01-06, y siendo esta la oportunidad legal prevista para examinar el contenido de esta acción, y emitir un primer pronunciamiento al respecto, pasamos a hacerlo de acuerdo al estudio que de seguidas se señala

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional ha observado que alega el Accionante en Amparo, ciudadano Abogado RAMON A. SIMOSA, tanto en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional de marras como en la aclaratoria inserta al folio once (11) de este asunto, las siguientes circunstancias fácticas:

1.- En fecha 07 de julio del 2005, fue detenido el ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS, por una comisión de la Guardia Nacional con sede en Barrancas del Orinoco, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Cruz Antonio Rodríguez. Alegando el accionante que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-07-2005 y que los funcionarios quienes practicaron la detención no contaban o portaban una orden judicial que los autorizara a realizar la detención, agregando además que de acuerdo a su entender tampoco hubo flagrancia.
2.- Que el día 08-07-2005, fue realizada la audiencia de presentación de su patrocinado, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Primero Penal, Abg. Jaime Blanco.
3.- En data 09-07-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, privó ilegítimamente a su patrocinado de libertad al haberse dictado medida preventiva de privación judicial al imputado, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
4.- Que de dicha decisión no fue posible ejercer recurso alguno dado que, cuando se tuvo acceso (por su parte) a la causa había transcurrido el lapso correspondiente.
5.- Presentada como fue -en fecha 22-07-2005- la acusación fiscal, solicitaron la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual solicitud hicieron el 19-09-2005, pidiendo expresamente la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución, pronunciándose el Tribunal el 26-09-05 declarando sin lugar la nulidad solicitada.
6.- Que en la aludida causa aun no se ha verificado el acto de la Audiencia Preliminar; aceptando la Defensa aquí accionante que en este acto procesal tendrá la oportunidad de profundizar sus alegatos.
7.- Esgrimiendo como argumento para justificar la interposición de esta acción tutelar el hecho que, como ya hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta sería inútil volverla a realizar; razón por la cual, no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica, que interpone este Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, dado los vicios señalados referidos a la violación del debido proceso, al principio constitucional de la libertad personal y muy especialmente al consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Que el fundamento del Recurso en cuestión lo son los artículos 1°, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que su patrocinado tiene el derecho que la sea expedido mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica que regula la materia por haberse violado su derecho constitucional de Libertad Personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.- Que los actos susceptibles de nulidad absoluta lo constituyen: A) La Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada el 08-07-05, por haber sido presentado su patrocinado fuera del lapso señalado en el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y, B) La decisión de fecha 9 de Julio de 2005, por la cual fue privado de su Libertad su defendido.
10.- Estimando que, los dispositivos Constitucionales violentados lo son el artículo 44 (tanto en su encabezamiento, como en el numeral 1° del mismo) y el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculcándosele igualmente -según su dicho- el derecho a rendir declaración ante un Juez de Control en un lapso no mayor de (12) horas contados a partir de su detención, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurrente y los cuales dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada


II
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 16/12/2.005, por el ciudadano Abogado RAMON A. SIMOSA, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2005-004631, son atribuidas por el recurrente y Defensor del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo en la modalidad que el accionante refiere ser de “Habeas Corpus” y, la cual a la luz del escrito de aclaratoria inserto al folio once (11) y su vuelto de este asunto emerge configuradora del “Amparo Contra Decisión”, dado que según los argumentos esgrimidos por el accionante, esta acción extraordinaria -según lo expresa el Abg. RAMON A. SIMOSA-, es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del año 2005, por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -según la apreciación del recurrente-, el ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS fue privado ilegítimamente de su libertad personal, cuando fue decretada en su contra medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado Ejecutado en Grado de Tentativa, no obstante haberse encontrado en presencia de un proceso irrito (“nulo de nulidad absoluta”), dado que el imputado fue detenido ilegítimamente al no haber contado los funcionarios actuantes con una orden para tal fin, quebrantándose así lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo con esta acción extraordinaria que se declare la nulidad absoluta de: I.-) la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 08/07/2005, por haber sido presentado su patrocinado fuera del lapso señalado en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y; II.-) la decisión de fecha 09/07/05 , mediante la cual fue privado su defendido mediante decreto de medida preventiva privativa de libertad. Configurándose –a su entender-así, la injuria constitucional de las garantías y los derechos consagrados en el encabezamiento y el numeral 1° del artículo 44 y del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales organizan el asidero legal de la decisión que aquí emitiremos y que guardan vinculación con el asunto a resolver, de acuerdo a la denuncias expresadas por el profesional del Derecho accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° prevé:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la personas detenida no causará impuesto alguno.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…”


Los artículos 130 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Los Artículos 1, 4, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 1. :Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
“Artículo 4-.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
“Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

“Artículo 39. :Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

“Artículo 41. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.


Finalmente, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito respectivo, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional Colegiado a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto y, consecuencialmente a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción extraordinaria o no.

A tal fin, constató esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional que, en el cuaderno donde cursan insertas las copias certificadas consignadas por el accionante, las cuales conforman la fase preparatoria en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01- P–2005- 004631, rielan insertas las siguientes actuaciones:
A) A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) escrito suscrito por ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, fechado 08/07/2005 a las 3:39 p.m., mediante el cual presentó al ciudadano PEDRO CONCEPCION JARIZ en calidad de imputado, a los fines de que fuese escuchado de conformidad con lo previsto en los artículos 130,373 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consignando para ello actuaciones constantes de once (11) folios útiles.
B) A los folios veinte (20 ) al veinticuatro (24), Audiencia de Presentación del Imputado PEDRO CONCEPCION JARIZ, realizada en fecha viernes ocho (08) de Julio del 2005 a las 5:10 p.m., por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley, la Representación del Ministerio Público solicitó se decretase en contra del imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se realizase un reconocimiento en Rueda de Individuos y se siguiese el proceso atendiendo las reglas del procedimiento ordinario. Y por su parte la Defensa Pública Penal designada para asistir al imputado de autos hizo los alegatos que consideró pertinentes y además solicito en primer lugar su libertad inmediata o se le concediese una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando el Tribunal realizar el día sábado 09/07/2005 el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en horas de la mañana y el pronunciamiento de la correspondiente decisión a horas de la tarde.
C) A los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de la pieza del asunto que se alude, cursa decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, en data sábado 09/07/2005, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar comprometida su responsabilidad presunta a título de Cómplice en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. Decisión ésta cuyo pronunciamiento le fue impuesto el imputado a las 4:08 p.m., del mismo día.
D) En data lunes 11/07/2005 a las 11:09, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito (autenticado por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas), mediante el cual se exoneraba del cargo al Defensor Público Penal y en su lugar nombraba al Abg. RAMON A. SIMOSA, quien aceptó el día 13/07/05 el cargo recaído en su persona (fls. 38,39 y 40).
E) Y vista la exoneración realizada de la Defensa Pública Penal y el nombramiento del hoy accionante en amparo, fue por lo cual el miércoles 13/07/05 el Tribunal Tercero de Control ordenó notificar al Defensor Privado a los fines de su comparecencia y aceptación. Aceptación ésta que se perfeccionó ese mismo día. Remitiéndose en data 15/07/05 el Asunto Principal NP01-P-2005-004631 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Establecidos como fueron precedentemente los hechos objeto de resolución, y al haberse realizado el análisis fáctico y jurídico que correspondía, este Tribunal Colegiado Constitucional como Primera Instancia, de acuerdo a lo alegado tanto en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que nos ocupa como en el escrito de Aclaratoria inserto al folio once (11) de este asunto, así como también del contenido de las actas que conforman este asunto penal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-004631, ha constatado las circunstancias que seguidamente señalaremos: 1°) Que el argumento del accionante gira en definitiva, en torno a la lesión que asevera –en forma reiterada- ejecutada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a su cargo, mediante el cual -de acuerdo a su narración- luego que le fue presentado por la Representación de Ministerio Público el ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS, por decisión pronunciada en fecha 08-07-2005, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado Ejecutado en Grado de Tentativa, no obstante haberse encontrado la Juzgadora nombrada en presencia de un proceso irrito (“nulo de nulidad absoluta”), dado que el imputado fue detenido ilegítimamente al no haber contado los funcionarios actuantes con una orden para tal fin, quebrantándose así –a su parecer- lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo con esta acción extraordinaria que se declare la nulidad absoluta de: I.-) la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 08/07/2005, por haber sido –a su cabal entender- presentado su patrocinado fuera del lapso señalado en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y, II.-) de la decisión de data 09/07/05 , mediante la cual fue privado su defendido mediante decreto de medida preventiva privativa de libertad. Ya que con estas resoluciones judiciales considera se ha configurado, la injuria constitucional de las garantías y los derechos consagrados en el encabezamiento y en el numeral 1° del artículo 44 y del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se le ampare y se expida mandamiento de Habeas hábeas a favor de su representado PEDRO CONCEPCIÓN JARIS

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Constitucional Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente en amparo, que la acción que nos ocupa la interpone en contra de la lesión que afirma perfeccionada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando por vía de Habeas Corpus se le restableciera la libertad a su patrocinado. En tal sentido se observa que, el Órgano Jurisdiccional que emitió el pronunciamiento cuestionado como inconstitucional no fue el Tribunal Tercero de Control –como insistentemente lo afirma el accionante- sino el Tribunal Quinto de Control, a cargo para el momento de la Abg. Milagros Bontemps Campos; imprecisión ésta que nos vislumbra la ligereza con la cual el accionante (no obstante la aclaratoria solicitada) observó al momento de hacer uso de la presente acción, por lo cual debe instársele al Abogado Accionante a ser más cuidadoso en este sentido en futuras oportunidades, habida cuenta que tal error obviamente desdibuja su pretensión, ya que el señalamiento incorrecto del legitimado pasivo de la acción en cuestión, implicaría la consecuencial determinación de su improcedencia en la oportunidad legal correspondiente de decidir al fondo el asunto planteado (-lo cual no es el preciso caso que nos ocupa-) vista la imposibilidad de atribuirle a éste (a quien se le señala como agraviante) el proceder que se describe como inconstitucional.

En segundo término, sobre estos particulares y particularmente en lo atinente a la admisibilidad o no de esta acción, observa esta Corte de Apelaciones que, de acuerdo a los reiterados y pacíficos criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” Asimismo emerge que el accionante contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar al conocimiento del Superior Inmediato al Tribunal que se dice agraviante (a saber, para ante esta Corte de Apelaciones) su disconformidad ante la decisión que privaba preventivamente de su libertad a su asistido y la cual le ocasionaba la lesión constitucional que asevera concretada en dos estadios temporales (1: cuando fue presentado para ser escuchado ante el Tribunal de Control de guardia y 2: cuando se decretó judicialmente la privación preventiva de su libertad) Y la cual, mal puede pretender hacer del conocimiento de esta Alzada Colegiada a través de esta vía extraordinaria, más un cuando tal y como bien lo asume y señala la parte Accionante y Defensora del ciudadano PEDRO CONCEPCION JARIS no hicieron uso de la misma por el transcurso del tiempo necesario para ejercer el recurso de apelación contra auto que les asistía, y cuya falta de ejercicio únicamente le es imputable a la Defensa. Razón por la cual resulta impropio, el pretender en forma encubierta y mediante la utilización de esta vía extraordinaria plantear los argumentos que debieron esgrimirse oportunamente y en ejercicio del recurso ordinario de apelación, debiendo por ello el accionante ejercer sus defensas en la etapa intermedia (para que ante los fundamentos del acto conclusivo correspondiente sean conocidas las defensas y excepciones correspondientes) y si fuere el caso en la etapa de juicio oral.

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en el presunto conculcamiento del derecho a libertad personal, visto el vicio que refiere quebrantó el debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 44 en su encabezamiento y en el numeral 1° ° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por el oportuno ejercicio del recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de coerción personal privativa de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía y no ejerció previamente a la interposición de esta acción, observándose en iguales términos que dispone todavía de la fase intermedia, oportunidad cuando podrá previo a la realización de la Audiencia Preliminar invocar y hacer valer todas las excepciones y defensas que considere oportunas para acreditar los vicios que demanda cometidos.

En consecuencia, dado que no es menos cierto que le estaba vedado acudir a esta vía extraordinaria si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el profesional del Derecho RAMON A. SIMOSA, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS (LEGITIMADO ACTIVO DE ESTA ACCION), en contra de la decisión que señala pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero la cual fue realmente emitida por la ciudadana Juez Quinta de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decide.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Profesional del Derecho RAMON A. SIMOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Mini, Piso 2, en Maturín, Estado Monagas; quien en su condición de Abogado Defensor del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JARIS (LEGITIMADO ACTIVO DE ESTA ACCIÓN) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.396.909, interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.-

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Presidente

Luís José López Jiménez
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La Juez Superior Ponente, La Juez Superior

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



IDelVDM/FJMB/IAJN/SB/fjmb.**