REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Enero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-2003-000095.
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000206.

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada (Penada): GLORIA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, nacido en fecha 01-04-1972, de treinta (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.004, hija de Zoraida Díaz (v) y de Miguel Antonio Carrión, buhonera, residenciada en la calle Brisas del Sur, Bajo Guarapiche casa s/n, sector la Voz del Río, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.

-II-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milangela Millán Gómez.

En tal sentido, recibidas como fueron las actuaciones de marras procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se observa de su contenido que fue designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el día 20-10-06 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; dándoseles entrada al presente asunto en esta Instancia Superior el día 23-01-06, habiéndole sido entregadas éstas a la ponente el día 24/01/2006, a las 10:42 horas de la mañana y siendo hoy el primer día de despacho siguiente (31-01-06) a la oportunidad cuando se admitió este recurso, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 14 de Febrero de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, fue CONDENADA por Unanimidad a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, (actualmente disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, bajo supervisión especial), a cumplir la especifica pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora culpable y responsable de la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287, fue publicado el contenido de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII la derogatoria de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, en fecha 30 de septiembre de 1993, el cual era el instrumento legal que regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en el momento cuando se dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión; y habida cuenta el hecho que del mismo modo hemos constatado del contenido de este novísimo instrumento legal que éste contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito imputado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenada la ciudadana acusada de marras a sufrir la pena mínima en este tipo penal, a saber, la pena de diez (10) años de prisión, constituyeron las razones por las cuales la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milangela Millán Gómez, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria Firme que fue dictada el 26 de abril de 2004 a la penada precedentemente nombrada.


-III-
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


Tal y como se evidencia de autos, en fecha 2 de Noviembre del año 2005 la Abogada Milangela Millán Gómez en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso mediante escrito fechado 26-10-05 Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, el cual riela inserto a los folios tres (03) al seis (06) del presente asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000206, bajos los siguientes alegatos:
….Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por la penada GLORIA JOSEFINA DÍAZ; actualmente disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, bajo supervisión especial, este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: La penada GLORIA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.781.004, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por el cual se condenó a la penada de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer .Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala.-Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal).-De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.-Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal.A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente: Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal) También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.-Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenada la penada Gloria Josefina Díaz.- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, en contra de la ciudadana Gloria Josefina Díaz, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada.- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”

En virtud de la interposición del recurso que nos ocupa, en fecha 04 de Noviembre del 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Richard Macuare, a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la Abogada Milangela Millán Gómez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, sobre quien pesa condena de prisión, y el cual fue respondido en fecha 14 de Noviembre de 2005, expresando los siguientes argumentos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 04 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-2003-000095, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadano: GLORIA JOSEFINA DÍAZ, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: GLORIA JOSEFINA DÍAZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”
-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA


IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO


Establecido como ha sido el contexto de resolución pretendido con la interposición de este medio impugnatorio, antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, ha creído esta Alzada Colegiada eficaz al fin requerido, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se sintetizan de la manera que a continuación se especifica:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (El resaltado es de la Corte de Apelaciones).


Transcritas como han sido estas normas penales, debe proceder esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión. En tal sentido habiéndose analizado el contenido tanto del auto recursivo que dio origen a la presente incidencia interpuesto por la Juez Tercero de Ejecución, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-2003-000095, estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 14 de Febrero de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, pues tal y como lo indican las partes actuantes en esta incidencia, recientemente fue publicada una Ley que favorece a la ciudadana quien se encuentra penada y a quien se refiere este asunto. Y aun cuando se observa que, antecede a este texto legal un fallo firme emitido en contra de la aludida ciudadana penada y, por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo condena, debemos por imperativo constitucional y legal aplicar en el presente caso el efecto retroactivo, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo ello -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenada la ciudadana penada a quien se refiere esta incidencia, el cual no es otro hecho punible que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Principio de retroactividad de la Ley por aplicación de la más benigna, el cual en el presente caso se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

IV.2.- REBAJA DE PENA

Delimitado lo anterior, hemos constatado de igual modo que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (El subrayado es de la Corte de Apelaciones).


En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda. (El subrayado es de esta Alzada).”


Y habiendo sido establecida previamente la base legal procedimental aplicable en este asunto, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio publicado en fecha 14 de Febrero de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual riela inserto en copia certificada a los folios del nueve (09) al dieciocho (18) de esta incidencia recursiva. Observándose a tal efecto del texto de la decisión en revisión que, el antes mencionado Tribunal en la oportunidad cuando le correspondió dictar fallo definitivo CONDENÓ a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.004 de 33 años de edad, por haber nacido 01-04-1972 y domiciliada en calle Brisas del Sur, Bajo Guarapiche, casa s/n, Sector la Voz del Río, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, (quien actualmente se encuentra disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto Bajo Supervisión Especial), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…PENALIDAD.- demostrado los anteriores delitos pasa este Tribunal a computar la pena que debe imponerse a la ACUSADA en virtud de los mismos, y así tenemos que el delito principal o con pena mayor es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y que al no existir prueba alguna en cuanto a que dicha acusada posee antecedentes penales este Tribunal considera que lo procedente es la aplicación del término mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal….. este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL en Función de JUICIO, constituido MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ , quien es de nacionalidad venezolana, del Estado Monagas, de 30años de edad, nacida el 01-04-1972, hija de Zoraida Díaz (v) y de Miguel Antonio Carrión (v) buhonera, residenciada en la Calle Brisas del Sur, Bajo Guarapiche, casa s/n, Sector Voz del Río Maturín Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.004… y se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION , por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENCIÓN DE MUNICIONES Y APAREJOS Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y …(omissis)....”.


Así las cosas, se observa del extracto anterior que, en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana Juez Presidente del Tribunal de Juicio al cual le correspondió conocer de la causa principal, tomó en consideración la pena mínima prevista en la norma sustantiva que se alude, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, tal y como ya lo hemos expresado en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquél por el cual fue sentenciada condenatoriamente la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ. Y habiendo sido esta la normativa la invocada y aplicada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual, en el nuevo texto legal en su artículo 31 no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe remitirse necesariamente a examinar el contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada, a fin de realizar posteriormente la revisión del cómputo de la pena plasmada en la recurrida y consecuencialmente determinar la pena a imponer.

Es así como esta Instancia Superior verificó del contenido de la experticia química fechada 14-11-2001 la cual cursa inserta en copia certificada al folio diecinueve (19) de esta incidencia, que en la misma se deja constancia que fue practicada al contenido de ciento sesenta y siete (167) envoltorios elaborados en papel de aluminio y un (1) envoltorio mas elaborado en papel de aluminio, consistente en una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, que resultó ser cocaína base tipo crack con un peso de ochenta y ocho gramos con novecientos miligramos (88 grs. y 900 mgs); circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el tercer aparte (concordado con el segundo) del artículo 31 aludido, según el cual quien fuere distribuidor de una cantidad menor a los cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, será penado con una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años de prisión. Razones éstas por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por lo cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, el Juez de Primera Instancia Penal al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual de la acusada GLORIA JOSEFINA DÍAZ (hoy penada), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial, siendo así que por ello le fue impuesta a la hoy penada, la sanción considerada en su límite mínimo de diez (10) años. Y como quiera que, no puede esta Alzada Colegiada en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio de la penada de autos, y habiéndose verificado además que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al tantas veces aludido delito en su límite mínimo, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 14 de Febrero del 2003 a la ciudadana a quien se refiere la presente incidencia recursiva, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena mínima aplicable para ese ilícito penal, de acuerdo a la reforma legal de la previsión sustantiva en la cual se adecua la conducta desplegada por la ciudadana, a quien hoy se le revisa el fallo condenatorio definitivo que pesa en su contra. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, quien es venezolana, nacido en fecha 01-04-1972, de treinta (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.004, hija de Zoraida Díaz (v) y de Miguel Antonio Carrión, buhonera, residenciada en la calle Brisas del Sur, Bajo Guarapiche casa s/n, sector la Voz del Río,, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por haber sido encontrada autora culpable y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancia Ilícita previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 31 en su tercer aparte (concordado con el segundo) de la Ley vigente que regula la materia,. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, y le corresponde al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cual es la pena que tiene cumplida la ciudadana GLORIA JOSEFINA DÍAZ, es por lo que, se acuerda remitir el presente asunto en revisión -con la urgencia que el caso requiere-, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se ordena

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2005, por la ciudadano Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decreta.

- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se condenó a la acusada GLORIA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, nacido en fecha 01-04-1972, de treinta (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.004, hija de Zoraida Díaz (v) y de Miguel Antonio Carrión, buhonera, residenciada en la calle Brisas del Sur, Bajo Guarapiche casa s/n, sector la Voz del Río,, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto Bajo Supervisión Especial, a quien se rebaja la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ILÍCITA, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el hecho en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a la penada de autos, de diez (10) años de prisión a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**