REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000531
ASUNTO : NP01-S-2004-000531



Visto el escrito presentado por la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JUAN GUALBERTO PEREZ GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° -antes de la reforma- en perjuicio de HENDRY HIDALGO Y JUAN RAMON AMUNDARAI, aduciendo que en relación al adolescente ENDRY HIDALGO, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en relación al adolescente JUAN RAMON AMUNDARAI, el hecho punible se cometió el día 13-11-2001, fecha desde la cual han transcurrido 02 años, 02 meses y 18 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial y Reporte de Accidentes del Funcionario Instructor de la Unidad Estatal N° 22 de Tránsito del Estado Monagas, de fecha 13-11-2001, donde dejó constancia de un accidente de tránsito , colisión con animal con lesionados en la vía Caripito crucero los Kilómetros sector Kilómetro 2 del Estado Monagas, donde resultaron lesionados los adolescentes ENDRY HIDALGO de 12 años de edad, quien cabalgaba un caballo (yegua) para el momento del accidente y JUAN RAMON AMUNDARAI de 14 años de edad, siendo el imputado el ciudadano JUAN GUALBERTO PEREZ GOMEZ, quien conducía el vehículo marca Dodge, tipo pick-up, modelo BT2H61 T-2500, color rojo flama año 1998, placas 26N-AAI.

Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal N° 9700-158, de fecha 14-11-2001, donde dejó constancia que EBDRY HIDALGO no presentó lesiones que ameriten días de reposo. Igualmente cursa el Informe Médico Legal N° 9700-158 de fecha 14-11-2001 de JUAN RAMON AMUNDARAI donde se aprecia que presentó contusión leve en muslo derecho para cero días de curación y de reposo.

Los hechos antes expuestos, a juicio del juzgador no determinan la comisión de delito en relación del adolescente ENDRY HIDALGO, pues del informe medico legal se constata que no presentó lesiones, por lo que a juicio del juez que decide, en cuanto al mismo el hecho no realizó, mientras que en el adolescente JUAN RAMON AMUNDARAI, se constató según el informe medico legal, que presentó contusión leve en el muslo derecho, sin embargo que no ameritaron curación y reposo, por lo que se subsumen en el tipo de lesiones culposas leves.

Ahora bien, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso de las LESIONES CULPOSAS LEVES es de arresto de 25 según lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal antes de la reforma.

Establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....6° "Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata, por una parte, de un hecho que no se realizó, en relación al adolescente ENDRY HIDALGO, y por la otra un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES consumado en relación al adolescente JUAN RAMON AMUNDARAI, donde por este delito el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 13-11-2001, y aún cuando se trata de un delito de instancia agraviada, no consta en las actuaciones que dichos lapso se haya interrumpido por un acto judicial capaz de lograrlo, sino, que han transcurrido mas de un año, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JUAN GUALBERTO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.289.595, y domiciliado al final de la calle Guaicaipuro adyacente al Banco de Venezuela Caripito Estado Monagas, por cuanto el hecho no se realizó en relación del adolescente ENDRY HIDALGO, y por prescripción y extinción de la acción penal en relación al adolescente JUAN RAMON AMUNDARAI, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, donde aparecen como víctimas los adolescentes ENDRY HIDALGO Y JUAN RAMON AMUNDARAI. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR TERESA VALLES