REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006979
ASUNTO : NP01-P-2005-006979

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSE A. MORILLO TORREALLAS, en su carácter de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, aduciendo en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:

“…En fecha 26 de Agosto del 2005, siendo las 12:30 PM., horas de la tarde encontrándose el ciudadano LOZADA RONDON JOSE FIDEL, en compañía de los ciudadanos CARLOS QUINTANA, LUIS CORONODA, LUIS HERNANDEZ Y ROBER ACUÑA en su trabajo ubicado en el fondo de las palomas, en la Vía de Onado Estado Monagas, se presentaron dos sujetos desconocidos que salieron del monte y portando armas de fuego, los sometieron, y les quitaron dinero en efectivo y celulares llevándose posteriormente el vehículo Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año: 93; Clase: Camioneta, Tipo;: Picus-Up, Color: Azul. Placas: 87D-NAF-NAE, …Serial de Carrocería: FZJ759000495, Serial de Motor: 1FZ0014486, el cual había sido alquilado por la Empresa Suelo Petrol, posterior a esto, procedieron a realizar llamada telefónica a los Funcionarios Policiales de la Dirección General de policía Comisaría Policial Región Oeste notificándoles que en la carretera Nacional Vía El Pueblito de Aribí tripulaban varios sujetos que habían cometido un robo a mano armada llevándose una camioneta, quienes al efectuar un patrullaje por el sitio del suceso lograron visualizar una camioneta con las características aportadas por las víctimas del hecho punible por lo que procedieron a seguir a la misma y el conductor del vehículo al darse cuenta d la unidad policial procedió a acelerar el vehículo por lo que se produjo una persecución, logrando detenerlo mas adelante y siendo este identificado como RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.968.662. …


Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al precitado imputado el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita la acusación, las pruebas promovidas, y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público contra los mismos, así como también se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada contra el mismo.

Igualmente en la referida Audiencia Preliminar, la Abogada ZACHENCA AGUILERA RONDON, en su carácter de Defensor Privado del imputado manifestó:

“…De acuerdo al artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actuaciones, considero que se violaron muchos estatutos de la Ley, puesto que mi patrocinado fue detenido en la población de Aguasay, el cual se estaba comiendo un helado, posteriormente cuando es detenido por la Policía, y es llevado al lugar de los hechos, para ser reconocido por los ciudadanos, el lugar donde ocurre el hecho, queda aproximadamente como a treinta minutos del sitio a donde fue detenido, se violentaron sus derechos. Quiero solicitar de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo hago saber que el imputado no fue detenido de manera flagrante…”.


En la audiencia, previa imposición del precepto Constitucional, el imputado manifestó:

“…Yo en realidad me considero inocente del hecho, en realidad no conozco a los señores, yo me estaba comiendo un helado (raspao), cuando llegaron unos policía me pidieron la cédula y me llevaron a un modulo policial que estaba allí, luego me llevaron a donde estaba un grupo de personas que según los robaron, de verdad no se, por que estoy metido en este problema, es todo”

Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial contra el imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal en fecha 28-09-2005, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se hayan practicado otras diligencias de investigación en ese lapso, que hayan desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción en cuestión contra el imputado de marras.

En efecto, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el imputado fue aprehendido en forma flagrante a pocos momentos de haber cometido el hecho punible que se le atribuye tal como se desprende del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones contentivas de la fase de investigación donde consta que el día 26 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio a bordo de la unidad E-107, cuando recibieron llamada vía radio, informando que en la carretera Nacional vía el Pueblito de Aribí varios sujetos habían cometido un robo a mano armada llevándose una camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruser, Año 93, color Azul, Placas 87D-NAE, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, que una vez en el sitio y dar un patrullaje por el sector lograron visualizar una camioneta con las características antes señaladas por lo que procedieron a seguir a la misma y el conductor del vehículo al darse cuenta de la unidad policial procedió a acelerar el vehículo por lo que se produjo una persecución, logrando retenerlo más adelante; que se dirigieron al vehículo con la precaución que ameritaba el caso y le indicaron al ciudadano que se encontraba en el interior del mismo que eran funcionarios de la policía del estado y que se bajara del vehículo, se le informó de sus derechos y fue trasladado a la Sub Comisaría de Aguasay donde fue identificado como RAMON ERNESTO CHACON RAMON, que en el lugar donde fue retenido se presentaron las víctimas CARLOS QUINTANA, ROBERT ACUÑA, JOSE LOZADA, quien para el momento del robo manejaba el vehículo, Y LUIS CORONADO, cuyos ciudadanos reconocieron el vehículo que había sido robado por cuatro ciudadanos desconocidos.

Igualmente cursa a las actuaciones la entrevista tomadas el día de los hechos 26-08-2005 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb Delegación Punta de Mata, a los ciudadanos HERNANDEZ LUIS ANIBAL, ROBERT MAXIMILIANO ACUÑA SOTILLO, LOZADA RONDON JOSE FIDEL Y CORONADO GONZALEZ LUIS JOSE, quienes están contestes en afirmar que se encontraban trabajando ese día en la vía de ONADO Estado Monagas cuando como a las 12:30 de la tarde llegaron dos sujetos desconocidos , portando armas de fuego, tipo pistolas, que los sometieron, le quitaron dinero en efectivo y se llevaron el vehículo Marca Toyota color Azul.

Asimismo, corre inserta a las actas, la experticia Avalúo practicada por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de mata, al vehículo Marca Toyota, Placas 87D-NAE, Modelo Land Cruser, Año 93, color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick up serial carrocería FZJ759000495, serial Motor 1FZ0014486, el mismo que fue encontrado en poder del imputado para el momento de su aprehensión, momentos antes de perpetrarse el robo. También cursa a las actuaciones las actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27-09-2005, donde los reconocedores LUIS JOSE CORONODA, LUIS HERNANDEZ, CARLOS ARTURO QUINTANA Y JOSE FIDEL LOZADA RONDON , reconocen al imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO , como una de las personas que los atracó con amenaza con arma de fuego.


Como se puede apreciar, de las actuaciones se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeras 1°, 2°, y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues al adminicular el testimonio de los ciudadanos LUIS ANIBAL HERNANDEZ ROBERT MAXIMILIANO ACUÑA SOTILLO, JOSE FIDEL ÑOZADA RONDON Y CARLOS ARTURO QUINTANA Y LUIS JOSE CORONADO QUINTANA, con el acta policial arriba señalados, se constata que el imputado es una de las personas que portando armas de fuego, que participó en el ROBO del vehículo descrito anteriormente, por lo que la acción desplegada por el imputado, configura el delito de robo agravado, a quien para el momento de ser aprehendido se le encontró en su poder el arma el vehículo en cuestión al la cual se le practicó la Experticia-A valúo correspondiente como consta en las actuaciones, y aunado a que en rueda de imputados realizada el día 27-09-2005, los ciudadanos LUIS JOSE CORONODA, LUIS HERNANDEZ, CARLOS ARTURO QUINTANA Y JOSE FIDEL LOZADA RONDON , reconocen al imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, reconocieron a dicho imputado como una de las personas que bajo amenaza con armas de fuego se llevaron el vehículo marca Toyota.

El imputado para la fecha de ser presentado para ser oído manifestó que estaba frente la policía, se estaba comiendo un helado, que llegó un señor en un vehículo particular con el jefe de seguridad de la empresa y un policía le pidió la cédula y que lo acompañara al módulo policial, que también se encontraba un taxi, que lo llevaron a la compañía donde robaron el vehículo y dijeron que había sido él y de allí lo pasaron a Punta de Mata y de allí a Maturín, que no cometió el delito, y asimismo en la Audiencia Preliminar señaló que era inocente que estaba comiéndose un helado cuando llegaron los policías le pidieron la cédula y lo llevaron a un módulo policial y luego lo llevaron a un grupo de persona que según habían robado, mientras que la defensa alega la presunción de inocencia, que se violaron estatutos de la ley, por considerar que su patrocinado fue aprehendido en Aguasay donde se estaba comiendo un helado, y posteriormente fue llevado al lugar de los hechos para ser reconocido por los ciudadanos, lugar que queda a 30 minutos del sitio donde fue detenido, por lo que alega que se violaron sus derechos, y que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante

Ahora bien, al folio 67 de las actuaciones de la investigación consta una entrevista tomada al ciudadano RAMON ARTURO URAY en fecha 14-09-2005 en la Fiscalía Décimo Tercera sdel ministerio Público del estado Monagas, donde señaló que el día viernes 26 de agosto de 2005 como a las 12:00 PM a 01:00 PM, se encontraba vendiendo raspado en la Plaza Bolívar de Aguasay, y llegó un señor le pidió un raspado y se lo vendió quien le preguntó que donde se agarraban los carros para el Tigre, y que en eso venía un carro y le pidieron la cédula de identidad y de allí se lo llevaron para la Comandancia de la Policía.

Sin embargo, a juicio del juez que decide, tales argumentos no destruyen en este momento procesal los fundados elementos de convicción que de las actas emergen en contra del imputado de autos, pues del acta policial se aprecia que fue aprehendido de manera flagrante a poco de cometer el hecho, conduciendo el vehículo que momentos antes había sido reportado como robado por sujetos portando armas de fuego, y asimismo reconocido en rueda de imputado como una de las personas que portando armas de fuego, sometieron a los reconocedores y entre otras pertenencias se llevaron el vehículo descrito plenamente en las actuaciones, de modo tal que al imputado de acuerdo a las actas de la investigación no fue aprehendido comiendo helado, sino cuando conducía el vehículo objeto del robo, y por otra parte en el acta policial se dejó constancia que los ciudadanos que presenciaron el robo posteriormente reconocieron el vehículo una vez que fue recuperado por la policía, en consecuencia, mal puede considerarse que se violaron normas o estatutos como lo dice la defensa ya que el imputado fue aprehendido bajo unos de los supuesto de flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y reconocido en rueda de imputado por los testigos del hecho, por lo que se desestima en este momento procesal la entrevista tomada al ciudadano RAMON ARTURO URAY, por cuanto en primer lugar no señala a que ciudadano se refiere como el que llegó a comprar raspado, y además no desvirtúa los fundados elementos de convicción que señalan que el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo objeto del robo a poco de cometerse el mismo, por lo que los elementos analizados son suficientes para que al imputado de autos se le apertura un juicio oral y público Y así se decide..

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas contra el imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y al contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra el imputado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En relación a la revisión de la Medida de coerción persona y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de presentación formulada por la defensa, considera este Tribunal que se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, debe mantenerse, pues del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde por la pena que podría llegarse a imponer existe la presunción razonable del peligro de fuga, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, y se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla y un principio consagrado en el artículo 44.1 constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece que: excepto por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia como fundamento de la defensa para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso, es por tales razones que se desestima la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial formulada por la defensa.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,
Abg. Arquímedes J. Núñez

La Secretaria
Abg. Juana Carvajal