REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004742
ASUNTO : NP01-P-2005-004742



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSE A. MORILLO TORREALLAS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados RICHAR JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTANA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174, 277 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, aduciendo en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:

“…En fecha 11 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde cuando el ciudadano ROBERTO MANUEL ALFARO salía de la empresa Locatel ubicado en el Centro Comercial Petro Oriente de esta ciudad hacia el Estacionamiento del referido Centro Comercial al llegar donde estaba estacionado su vehículo se encuentra con dos personas, que le sacaron a relucir un (01) arma de fuego tipo pistola ordenándole que se montara en la camioneta y cuando iban a la altura de el elevado de Boquerón de esta ciudad, un carro fiesta que venia atrás le hizo señas con las luces para que se pararan, cuando se paran se bajaron de un vehículo los dos sujetos que habían agarrado, se montaron y se lo llevaron para la empresa REPUESTO DINAMITA en la camioneta Terios Blanca donde trabaja como chofer, luego lo apuntaron con un arma de fuego y uno de los sujetos desde la camioneta le ordenaron que abriera el portón y que subiera a la parte de arriba del local acompañado por dos de los sujetos que tenían sus armas de fuego, al llegar a la parte alta, allí se encontraba el ciudadano PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL, y su hijo de un (01) año de edad, y estos bajo amenaza de muerte portando arma de fuego obligaron al ciudadano PEDRO ARQUIADES que le entregara el dinero que estaba en la caja fuerte y al abrir la misma, se llevaron dinero en efectivo, cadenas y después bajaron al local, y uno de los sujetos le dijo al otro mosca que están los policías afuera entonces lo agarraron privándolo de su libertad y se lo llevaron en la camioneta Marca Toyota, Modelo Terios, de Color Blanca, Placas BBF-18J, a alta velocidad y efectuaron dos disiparos contra la Camisón Policial, procediendo estos a una persecución en caliente por la Calle Planta, logrando detener el vehículo en mención en el semáforo de la avenida Miranda con Orinoco debido al trafico, en ese momento los funcionarios dan la voz de alto, observando que una de las ventanas de la Camioneta Terios, se abre y sale un ciudadano que manifiesta que se encuentra secuestrado y que el de DINAMITA, la comisión policial le participa al ciudadano que abandone el vehículo, tratan de seguir avanzando la camioneta, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de dispararle a los neumáticos de la camioneta, en ese momento salen dos personas una abrazada con la otra y luego sale un tercero, es entonces cuando la comisión policial les pidió que se acostara en el suelo, y es cuando se identifica uno de ellos como PEDRO REINALDO ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° v-8.273.771, quien manifiesta que a el lo llevan secuestrado los otros dos ciudadanos no encontrándoseles nada en su poder, quienes quedaron identificad os como RICHAR JOSE CARREÑO, titular de la cedúlala de identidad N° v-18.278.848, de igual forma se le practico una inspección a la camioneta, en presencia del propietario del mismo encontrando en la parte posterior del vehículo una caja de cartón de color marrón con letras de color rojas en la que dice GOLPE, en la que al destaparla se encontró en su interior la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Ochocientos (791.800) Bolívares, de diferente denominaciones junto con un guante de látex, continuando con la inspección del vehículo los funcionarios lograron observar que en el piso de la partes posterior de dicha camioneta se encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con sus seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir, seguidamente en el mismo piso se pudo encontrar un (01) cartucho del mismo calibre percutido. Así mimo en fecha 15 de julio de 2005, al efectuarse el Reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la defensa el día 15 de julio de 2005 la víctima ciudadano ARQUIADES CARVAJAL PEDRO REINALDO reconoció de forma inequívoca al ciudadano RICHAR CARREÑO como la persona que lo sometió con un arma de fuego en la parte de arriba del apartamento y lo obligo a sacar el dinero de la caja fuerte y posteriormente salió del local. Igualmente en esa misma fecha reconoció en forma inequívoca al ciudadano CARLOS SANTANA como la persona que se lo llevo para el carro como rehén y se escurrió con su cuerpo cuando lo aprehendieron. Así mismo el ciudadano ROBERTO MANUEL ALFARO en fecha 15 de Julio de 2005 reconoció al ciudadano RICHAR CARREÑO como la persona que se bajo del carro en el local comercial lo golpeo y lo obligó a subir al apartamento de donde se llevo conjuntamente con Richar Carreño el dinero de la caja fuerte y luego el vehículo color blanco marca Terios donde se llevó como rehén al ciudadano Arquiades Pedro y reconoció al ciudadano CARLOS SANTANA como la persona que venía atrás en la camioneta y al llegar al local comercial se bajo y agarro a la victima Arquiades Pedro y a su esposa CAROLINA JOSEFINA CANACHE DE ARQUIADES y los obliga bajo amenazas y con un arma de fuego a subir al apartamento de donde se llevaron dinero en efectivo y luego salieron en un vehículo blanco marca terios donde se lo llevaron como rehén.


Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye a los precitados imputados los delitos antes señalados bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita la acusación, las pruebas promovidas, y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público contra los mismos, así como también se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada contra los mismos.

Igualmente en la referida Audiencia Preliminar, el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados manifestó:

“…La representación fiscal a formulado cargos a mis representados, como lo son privación ilegitima de libertad, robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y robo agravado de vehículo automotor, ahora bien en las declaraciones mi representados han aludido unos hechos que no son los mismos que atribuye el fiscal. La imputación de la fiscalía lo hace como un hecho cierto, si bien tiene sus bases en los delitos señalados, estos no llegaron a cometerse, puesto que nunca se consumaron, por cuanto fueron frustrado, y en su oportunidad con el descargo de las pruebas en el juicio lo vamos a demostrar, por cuanto las víctimas tienen elementos muy importante que aportar, es por ello que solicito no se admitan totalmente la acusación, por cuanto la calificación debe hacerse en grado de frustración, Medida Cautelar, primero solicito no se admita totalmente la acusación, en ningún momento logró materializase. Que se admitan las pruebas promovidas, asimismo me acojo el beneficio de la comunidad de la prueba y hago como mío el merito de las preguntas, por ultimo solicito, que previo cambio de la calificación jurídica, le cambie la Medida de Privación y que sea cualquiera de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la audiencia, previa imposición del precepto Constitucional, los imputados manifestaron que no deseaban declarar.

Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial contra los imputados RICHAR JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTANA PEREZ, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal en fecha 27-09-2005, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se hayan practicado otras diligencias de investigación en ese lapso, que hayan desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción en cuestión contra el imputado de marras.

En efecto, consta del Acta Policial de fecha 11-07-2005, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, que ese día, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en unidad radio patrulla cuando recibieron una llamada de la central de radio, para que se trasladaran hasta la calle La Planta de esta ciudad, específicamente al local comercial de nombre REPUESTOS DINAMITA, donde se estaba produciendo en ese momento un robo, procediendo la comisión a trasladarse al sitio, percatándose que el portón se encontraba cerrado, y observando a una ciudadana que se encontraba en una de las ventanas, de la parte superior del local, quien les hacía señales que estaba en el establecimiento unas personas con armas, que procedieron a llamar a la central de radio para un apoyo de otras unidades , que en ese instante se abre el portón y sale una camioneta marca Toyota, modelo TERIOS, de color blanca, placas BBF-18J, a alta velocidad y efectuaron y efectuaron dos disparos en contra de la comisión Policial, procediendo a una persecución en caliente por la calle la Planta con sentido hacia el Sur, logrando detener el vehículo en mención en el semáforo de la Avenida Miranda con Orinoco, debido al tráfico dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios, observando que una de las ventanas de la camioneta, se abre y sale un ciudadano que manifiesta que se encuentra secuestrado y que él es de dinamita, se le participa al ciudadano que abandone el vehículo, tratan de seguir avanzando con la camioneta para evitar que se desplazara, que en ese momento salen dos personas una abrazada con la otra y luego sale un tercero y se les pidió que se acostaran en el sueldo para inmovilizarlos y es cuando se identifica un ciudadano como PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL, quien manifiesta que lo llevan secuestrado los otros dos ciudadanos, que seguidamente se le practicó una inspección a los ciudadanos, no encontrándoles nada en su poder, y leyéndose sus derechos, quedando identificadas las personas señaladas como los secuestradores, como RICHARD JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTA PEREZ , que igualmente se practicó una inspección a la camioneta en presencia del ciudadano PEDRO ARQUIADES propietario del mismo, encontrándose en la parte posterior del vehículo una caja de cartón de color marrón, con letras de color rojas que al destaparla se encontró en su interior la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares en billetes de de diferentes denominaciones junto a un guante de latéx y en el piso de dicho vehículo de la parte posterior se encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 380 de color negra, marca Pietro Bereta, seriales limados, con un respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, y en el mismo piso cuatro cartuchos percutidos del mismo calibre y se dejó constancia que los cuatro cauchos de la camioneta se encontraban desinflados productos de impactos de proyectil, por lo que se trasladó el vehículo en una grúa y a los detenidos hasta la Comandancia General de Policía del Estado Monagas.

Asimismo, cursa a las actuaciones la entrevista tomada al ciudadano ROBERTO MANUEL ALFARO en la Comandancia general de policía del Estado Monagas, el día 11-07-2005 donde manifestó que ese día, llegó al Centro Comercial Petro Oriente, que entró y canceló lo que iba a cancelar y luego fue al frente donde queda Locatel, que después que salió de Locatel y llega a su carro se encontró con dos personas que le sacaron una pistola y lo obligaron a montarse, cuando se montara en su camioneta, al llegar al elevado de Boquerón, un carro que venía detrás que era un fiesta de color blanco, le hace señas con las luces y le ordenan que se pare, que cuando se para, lo agarran los dos que lo agarraron y se montaron dos mas, y agarraron hacia la Alirio Ugarte Pelayo, entraron por la Universidad Abierta y salieron por la Murallita y agarraron para la Cruz Peraza, y llegan nuevamente a la redoma del Bajo Guarapiche, suben por la Juncal y agarran hacia la Bolívar, llegan a un semáforo y se devuelven, y agarran para el Banco que esta en la Plaza Piar y agarran la Juncal otra vez y lo llevan para el negocio DINAMITA donde trabaja como chofer, que al llegar al negocio, el abre el portón mientras los sujetos lo apuntaban desde la camioneta, y se bajaron tipo comando, y tiraron a todo al suelo, que mientras él venía manejando la camioneta ellos venían hablando por teléfono que sabían todo lo que pasaba en el negocio, que estando dentro del negocio, recibieron otra llamada donde les dijeron que la policía estaba fuera que entonces agarran al encargado de nombre PEDRO ARQUIADES, lo montan en la camioneta y se lo llevan y no sabe para donde, que entonces él llamó a la policía por el teléfono de emergencia.

Igualmente cursa a las actuaciones entrevistas tomada al ciudadano PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL, en fecha 11-07-05, ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde manifestó que se encontraba en su casa ubicada en la parte de arriba del local donde funciona Repuestos Dinamita cuando entra Roberto acompañado de dos personas que tenía una armas en las manos, que uno de los sujetos lo apuntó con el arma y que se tirara al suelo,, y luego le ordenó que se parara y le buscara el dinero, que está en la caja fuerte, mientras que el otro estaba abajo en el local, mientras que en el apartamento estaba su esposa de nombre CAROLINA CANACHE, que llegó el sujeto y los tiró en un solo lugar del apartamento y luego lo agarró y lo llevó hasta la caja fuerte, que allí con los nervios no pudo abrir la caja fuerte, que el sujeto se molestó y lo bajo para el local y lo mandó con el otro sujeto para que sacara el dinero de la caja, que pudo abrir la caja donde le dio el dinero, unas cadenas y luego bajaron al local, luego lo tiraron al suelo , y uno de ellos le dijo al otro que estuviera mosca que afuera estaba la policía, y le dice al otro agarra a uno para llevarlo y lo agarran a él, lo montan en la camioneta Terios y sacan el control para abrir el portón, pero en la parte de afuera estaba una patrulla de la policía y comienza la persecución, donde los que lo llevaban secuestrado le dispararon a la patrulla dos veces, y la policía disparo una vez hacia la camioneta, cuando en el semáforo de la Orinoco, con la Miranda, los agarró el semáforo, y los sujetos le dijeron bajaran el vidrio y él comenzó a gritar a los policía que era un rehén, que uno de los sujetos lo agarró para escudarse de los policías y los policías le disparaban a los cauchos y gritaban que se bajaran, entonces los secuestradores depusieron las armas y es allí que los policía los detienen

Asimismo, cursa la declaración de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ CORONA el día 11-07-2005 ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien señala que siendo las 6:30 de la tarde de ese día se encontraba en la oficina de repuestos Dinamita, logró ver cuando entraban en el negocio dos personas, de los cuales uno entró a la oficina donde ella se encontraba y tenía en su mano un arma de fuego corta, y le preguntó que donde estaba el dinero, y le respondió que estaba en el escritorio, que le pidió una caja para meter el dinero, y es cuando el otro sujeto le pegó un golpe, diciéndole que no le había dado todo el dinero la vez anterior, luego le dijo que se tirara al piso y que no lo viera,, que los sujetos salieron de la oficina regresando nuevamente, que el tipo flaco alto moreno le revisó la cartera y no consiguió nada volviendo a salir a la parte del área de venta, se escuchaban los gritos de Carolina, quien decía que se habían llevado secuestrado al señor PEDRO ARQUIADES, y es cuando ella sale y los sujetos se habían marchado y marca al 171 informando a la policía de lo sucedido.

Consta a las actuaciones la entrevista tomada a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CANACHE DE ARQUIADES, ante el referido cuerpo policial el día de los hechos y manifestó que se encontraba en su casa ubicada en la parte de arriba del local donde funciona Repuestos Dinamita, estaba en el cuarto cuando se presentó un hombre con un arma y le ordena salir para la sala del apartamento, y observa que su esposo lo tiene apuntado diciéndole que lo llevara para la caja fuerte, que su esposo PEDRO ARQUIADES de los nervios no pudo abrir la caja fuerte, que bajaron a su esposo, y luego subió otro sujeto con su esposo y fue cuando su esposo pudo abrir la caja fuerte y le entregó un dinero y las prendas de oro, entonces bajaron al local y tenían a todos tiradazos al suelo, entonces uno de los sujetos dijo al otro llévate a otro que está la policía y entonces agarraron a su esposo y se lo llevaron en la camioneta terios blanca.

Por último, consta en las actuaciones actas de reconocimiento en rueda de imputados realizados por este Tribunal en fecha 15-07-05 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde los reconocedores PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL reconoce al imputado RICHAR JOSE CARREÑO como la persona que lo sometió con una pistola en la parte de arriba del apartamento y lo obligó a sacar el dinero y al imputado CARLOS SANTANA como la persona que lo llevó para el carro y decidió llevarlo con ellos como rehén y se escudó con su cuerpo los capturaron, mientras que el reconocedor ROBERTO MANUEL ALFARO, reconoció al imputado RICHAR JOSE CARREÑO, como la persona que se bajó del carro del lado del copiloto, el que lo golpeó y lo obligó a subir al apartamento y al imputado CARLOS ALFREDO SANTANA como la persona que venía atrás en la camioneta, que fue el que agarró al muchacho y a la esposa y se los llevó para arriba del apartamento.

Como se podrá apreciar de las actas de investigación aquí analizadas, se constata fehacientemente que los imputados de autos RICHARD JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTANA PEREZ, fueron loas personas que el día 11 de julio de 2005, fueron las personas que portando ambos armas de fuego, sometieron a todas las personas que se encontraban en el local donde funciona la empresa Repuestos Dinamita, y después de cargar con el dinero de la caja fuerte, para salir del local se llevan en un vehículo marca Toyota modelo Terios, y como rehén al ciudadano PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL, cuando hacen acto de presencia los funcionarios policiales, quienes en persecución de los sujetos, logran aprehenderlos encontrándose en poder de los mismos una caja que contenía el dinero que minutos antes habían sustraído del negocio Repuestos Dinamita, así como también encontraron en el interior del vehículo un arma de fuego, tipo pistola marca Pietro Bereta calibre 380 con seriales limados a la cual se le practicó experticia de reconocimiento por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido.

Por otra parte, en reconocimiento de rueda de imputados, el cual se llevó a cabo el día 15-07-2005 en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL Y ROBERTO MANUEL ALFARO, reconocen a los imputados de autos como las personas que portando armas de fuego, entraron al negocio Repuestos Dinamita sometiendo a todo los presentes apoderándose del dinero que se encontraba en la caja fuerte, y así mismo, se llevaron como rehén al ciudadano PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL, privándolo ilegítimamente de su libertad, por lo que a juicio del juez que decide, los elementos de convicción aquí analizados, incriminan a los imputados de autos en la comisión de los delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público les atribuye, donde el la comisión de los mismos fueron aprehendidos bajo una de las formas de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del referido local se apoderaron de un vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, CLAE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON PLACAS BBF-18J COLOR BLANCO, en la cual huyeron del lugar de los hechos, en cual conducían para el momento de la aprehensión y donde cargaban con el dinero despojado a la víctima, y un arma de fuego con la cual sometieron a las personas que se encontraban en la empresa Repuestos Dinamita, y además llevaban consigo privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano PEDRO REINALDO ARQUIADES CARVAJAL.

Los imputados en la presente causa, en la Audiencia Preliminar manifestaron no querer declarar, sin embargo de las actuaciones se observa que para el momento de ser presentados para ser oídos en fecha 14-07-2005, rechazaron la imputación fiscal, señalando que fueron al negocio Repuestos Dinamita a comprar unos repuestos y llegaron unos sujetos en una camioneta blanca donde se bajaron dos sujetos apuntando con unas armas y luego los mandaron a que condujeran con el señor para ellos poder salir, oportunidad que la defensa en descargo señaló que la fiscalía solo ha presentado el acta policial como elemento de convicción y no se ha producido el reconocimiento en rueda de detenidos, sin embargo como se podrá apreciar, del reconocimiento realizado posteriormente, se confirmó la participación de los imputados de marras en la comisión del hecho en cuestión. .

Así pues, a juicio del juez que decide, del análisis de las actuaciones se observa que existentes suficientes y concordantes elementos de convicción en contra de los imputados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO consumado, y no como lo señala la defensa quien considera que el hecho quedó en grado de frustración, pues es criterio reiterado del juez que decide, que, en la comisión del delito de ROBO basta que el victimario se apodere del bien bajo amenaza a la víctima, aún cuando no haya obtenido provecho del mismo. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, y a los efectos, en decisión de fecha 02-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros dijo lo siguiente:

“ …Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. El robo puede consumarse sin la obtención del provecho…El delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad son lesionadas. Es absurdo ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute de lo robado…”. Sentencia 763.


De tal forma que, el delito de robo a mano armada se consuma en el momento que el agresor se apodera por la fuerza de un bien mueble ajeno, aún cuando sea por momentos, fundamentándose en que el bien haya sido incorporado al patrimonio del sujeto activo, cuando obliga a la víctima a entregarlo y es este el momento consumativo del referido delito, por lo que en consecuencia este tribunal desestima la solicitud de cambio de calificación del hecho por delito frustrado formulada por la defensa, compartiendo plenamente la calificación dada por el Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas contra los imputados RICHAR JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTANA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174, 277 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y al contradictorio.

Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa, por ser pertinentes, lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra los imputados RICHAR JOSE CARREÑO CURBATA Y CARLOS ALFREDO SANTANA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174, 277 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

En relación a la Sustitución de la Medida de coerción persona por una medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa, considera este Tribunal que se hace necesario mantenerla a los fines de garantizar la finalidad del proceso, ya que, del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión de los hechos punible en cuestión, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, aunado a que no están residenciados en esta jurisdicción; por la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual como consta en las actuaciones, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se mantenga la medida de coerción personal, y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a mantener la referida medida, y si bien la libertad durante el proceso es la regla y un principio consagrado en el artículo 44.1 constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece que: excepto por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia como fundamento de la defensa para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso, es por tales razones que se desestima la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial formulada por la defensa.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,

Abg. Arquímedes J. Núñez

La Secretaria

Abg. Juana Carvajal