REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.


Ministerio Público: Abg. MARY CONTRERAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Defensor: Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Decimoquinto Penal de este Estado.


Acusado: JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/01/73, de 33 años de edad, hijo de Ramón Alvarez y Ramona Figueroa, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización La Llovizna.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano José Gregorio Alvarez, en virtud de que en fecha 21 de enero de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano José Antonio Núñez se desplazaba en su vehículo por la avenida Juncal, cuando fue sorprendido por el ciudadano José Gregorio Alvarez Figueroa, quioen se bajó del vehículo que conducía y esgrimiendo un arma de fuego le dio un cachazo, efectuando además un disparo; al momento pasaba por el sitio una comisión de funcionarios de DISIP y al percatarse de la situación practicaron la detención del mencionado José Gregorio Alvarez, igualmente se le retuvo el vehículo y el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special junto con un porte de arma a su nombre.

La defensa al exponer sus alegatos manifestó que los hechos no sucedieron como los narraba la Fiscal del Ministerio Público, su defendido actuó frente al ciudadano Aritimuño Núñez bajo los supuestos del artículo 65 del Código Penal, es decir, en legitima defensa de sus bienes, por la actitud sospechosa de Aristimuño; por cuanto el mismo iba saliendo en esa oportunidad de la Agencia del Banco del Sur, con una cantidad de dinero, y el señor le impidió el paso con su carro en dos oportunidades, por lo cual su defendido al pensar que lo iban a robar disparó al aire, pero en ningún momento le dio con su arma al señor que manejaba el otro carro; por ello consideraba que como estaban las cosas en la actualidad en el país, su defendido actuó cuidándose de un posible robo.

En sala en hoy acusado sin juramento alguno manifestó, que ese día estaba saliendo del banco Del Sur, y un señor en un Jeep lleno de tierra, lo trancó dos veces; y disparó desde su vehículo para avisar, porque estaba saliendo de la entidad bancaria con una cantidad de dinero, y como estaban las cosas ahorita pensó que lo iban a robar; que llegaron unos policías de la Municipal, le pidieron los papeles y le dijeron que se fuera, entonces el señor llamó a la Disip y llegaron unos funcionarios , le pidieron los papeles y la pistola y lo llevaron a su comando, lo pusieron a firmar algo allí, pero él nunca le dio cachazo a ese señor, que decía que no sabía con quien se había metido porque era un Aristimuño. A preguntas formuladas por la representación fiscal, manifestó que retiró como quinientos cuarenta mil bolívares, y los tenía en el bolsillo; que su carro era un Impala vinotinto; que accionó el arma hacia arriba, porque el señor lo trancó dos veces. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que su carro estaba en todo el frente del Banco Del Sur; que cuando salió el señor lo tranco y luego lo tranco otra vez, y fue cuando disparo hacia el aire; que hizo el disparo para llamar la atención a unos funcionarios que pasaban; que cuando llegó la Disip, le quitaron la pistola y se le encimó el señor.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 14 de julio de 2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el ciudadano José Gregorio Alvarez, quien se desplazaba por la avenida Juncal de esta ciudad, luego de salir de la entidad bancaria Del Sur, observó que un vehículo lo adelantó en dos oportunidades, y sin mediar palabras, sacó a relucir el arma de fuego que portaba para el momento, haciendo un disparo hacia el aire, a lo cual funcionarios adscritos a la Dirección Sectorial General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que pasaban por el lugar, procedieron a detener al hoy acusado, decomisándole al efecto el arma y el porte respectivo. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Con la declaración del ciudadano YAMIL HERNANDEZ ORTIZ, quien estando debidamente juramentado, en sala manifestó, que para ese día estaba cerca del banco Del Sur, el señor (señaló al acusado José Gregorio Alvarez), que se desplazaba en la Juncal con Bolívar; vio cuando lo interceptaron en otro vehículo dos personas, luego escuchó un disparo, que eso fue todo. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que estaba fuera del banco, se encontraba aproximadamente a cien metros del sitio; que vio cuando se acercó un funcionario de la policía , y el señor se embarcó en el carro; que escuchó una detonación; que vio cuando el otro carro lo interceptó dos veces; que en ningún momento el señor (señalando al acusado) golpeo a otro ciudadano; que el carro que interceptó al señor era un Toyota, tipo pick-up, cuyo chofer aparentaba como cuarenta años. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que a la distancia no pudo escuchar nada de lo que hablaban; que no observó ningún gesto de discusión entre las personas que estaban en la Toyota y el otro carro.

La deposición que antecede al apreciarla este Juzgado con carácter unipersonal, le otorga todo el valor probatorio, por cuanto la misma deviene de un testigo hábil que señala el conocimiento que tuvo del momento cuando el hoy acusado fue interceptado por un vehículo marca Toyota, y escuchó una detonación; cuando se encontraba en las inmediaciones del banco Del Sur. Este elemento se adminiculará a las demás probanzas, para fortalecer el dictamen aquí emitido; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, quien estando debidamente juramentado depuso en sala que, practicó una experticia junto con el experto Carlos González, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color rojo, y se constató que los seriales, tanto de carrocería, como del motor se encontraban originales. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ratificaba el contenido de la experticia que se le ponía de vista y manifiesto.

Esta deposición la aprecia este Tribunal constituido unipersonal en todo su contenido, pues se trata del dicho de un experto clasificado que nos señala las características del vehículo que manejaba el hoy acusado cuando ocurrieron los hechos; valorándola así de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración en sala de la ciudadana MIRVIA PEREIRA, quien estando debidamente juramentada en sala manifestó, que realizó tres actuaciones, inspección a un vehículo, creía era un Impala, a un arma de fuego tipo revolver, siete balas, y a un porte de arma; que el revolver se encontraba en buen estado de funcionamiento. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que ratificaba las actas firmadas por su persona. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que era un carro grande, un Chevrolet Impala al cual le hizo el reconocimiento.

La declaración que antecede, aún cuando no es prueba directa que acredite la autoría del hoy acusado José Gregorio Alvarez en los hechos que nos ocupan; debe ser acumulada al acervo probatorio, pues se trata de la deposición de una experto, con una basta experiencia en el campo, para señalarle a este Tribunal, que el arma de fuego era del tipo revolver, provisto de siete balas, y la existencia de un porte de armas expedido por la autoridad que compete. Razón por la cual la valora conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración en sala del ciudadano JOSE R. BLONDEL, quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia ión nitrato sobre un arma de fuego, tipo revolver, HW 38 Special, con cinco balas del mismo calibre y una concha percutada; y pudo determinar que esa concha fue percutada por el arma de fuego presentada como evidencia; pudiendo producir la misma, lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida con el paso del proyectil disparado con la misma. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que el arma de fuego presentada fue disparada.

Esta deposición la toma este Juzgador en todo su contenido, pues se trata de un funcionario que por su experiencia y preparación, nos dictamina a través de un estudio técnico, las características del arma utilizada, así como la certeza de que la misma fue disparada. En razón de lo anterior debe valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 14 de julio de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el acusado José Gregorio Alvarez, quien circulaba por la avenida Bolívar, cruce con Juncal, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala (descrito por los expertos José Jiménez y Mirvia Pereira en sala de audiencias); al suponerse que era interceptado por una vehículo marca Toyota, que era conducido a su vez por un ciudadano nombrado como José Núñez, esgrimió sin motivo justificado el arma de fuego tipo revolver 38 Special que portaba para el momento, y realizó un disparo al aire quizá para intimidar al conductor del vehículo Toyota, descrito por el ciudadano Yamil Hernández en su deposición, y que escuchó la detonación, que originó el accionar del arma en mención por parte del hoy acusado; observada la situación por funcionarios adscritos a la DISIP, se apersonaron al sitio y practicaron la aprehensión de José Gregorio Alvarez, procediendo a la retención, tanto del arma de fuego, como del porte legal de la misma. Lo antes expresado, a criterio de este Sentenciador entra a formar parte de alguna manera del dicho del encausado, pues si bien este depuso sin juramento ante la sala de audiencias respectiva, no es menos cierto que el mismo, admite haber accionado el arma de fuego tipo revolver involucrada en este asunto, cuando un vehículo lo trancó dos veces, y temió ser robado; justificación que no debe de ninguna manera quien aquí se expresa aceptarla, por cuanto este de tipo de comportamiento puede acarrear daños mayores ante la sociedad, mas aún, cuando en el presente caso no se constató ninguna causa de justificación, de la acción dolosa de José Gregorio Alvarez.

Por todo lo expresado anteriormente , se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probada en juicio la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ; por ello deberá condenarse al mencionado en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan la causa de justificación interpuesta por la defensa en su oportunidad a favor de su defendido.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, el cual refiere textualmente:

“Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279...”

Evidentemente, debemos recurrir al contenido del artículo 278 del Código Penal, que señala taxativamente:

“Artículo 278. El porte,...de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ, pues el mismo, no debió sin estar presentes para el momento, los presupuestos que señala el citado artículo 282, es decir, en caso de legítima defensa o en defensa del orden público (negrillas de quien aquí se expresa), accionar el arma de fuego tipo revolver que portaba legalmente el día de los hechos.

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, originándose la misma en lo siguiente: el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de consumación del hecho delictivo; contempla una de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso cuatro (04) años; pero habida cuenta que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que el encausado posee dichos antecedentes, este Tribunal constituido unipersonal, le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir será la mínima o límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias establecidas en el artículo 16 del instrumento legal sustantivo en estudio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367, en relación con el artículo 266 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al tantas veces mencionado acusado, al pago de costas procesales, estimándose las mismas en DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, hoy con carácter unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; Primero: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ FIGUEROA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/01/73, de 33 años de edad, hijo de Ramón Alvarez y Ramona Figueroa, de profesión u oficio Taxista, cédula de identidad N° V-11.782.095, residenciado en la Urbanización La Llovizna, manzana 07, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se CONDENA a José Gregorio Alvarez, al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales conforme lo establecido en el artículo 266 ordinal 1°, en relación con el artículo 367 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ACUERDA la entrega del arma de fuego tipo revolver incriminada en el presente caso, a José Gregorio Alvarez una vez culmine el cumplimiento de la pena, una vez demuestre tal propiedad; asimismo queda inhabilitado por dicho tiempo al trámite de porte de arma alguno. Cuarto: Se ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva que recae actualmente sobre el condenado, hasta tanto el Juez de Ejecución que conozca el asunto, resuelva el régimen a seguir.

Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada la presente sentencia; en Maturín a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL




NJ01-P-2003-000334.