REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito interpuesto por los Abogados Leticia Núñez de Ramírez y Giovanni Perugini, mediante el cual solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre sus defendidos Oscar Marcano, Carlos Marcano y Héctor González Marcano, y se le sustituya por una medida menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 (invocado por los reuirentes) lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma transcrita se infiere, por una parte, el derecho que tiene todo imputado a solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez competente en su oportunidad. Así las cosas, es conveniente precisar, que dicha revisión ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría opinión anticipada incurriendo el Juzgador en craso error. Es oportuno explanar el contenido del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. De lo señalado anteriormente se traduce, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Esa excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. Las razones establecidas en la ley para que de manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, entre los cuales se encuentra la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, fundamentado como peligro de fuga, y fue el estimado por el Juez Cuarto de Control al decretar en su oportunidad la medida aludida; siendo entonces que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad en el presente caso. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la petición de la defensa de los hoy acusados, en lo atinente a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de los Abogados Defensores de los acusados Oscar Marcano, Carlos Marcano y Héctor González Marcano, en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre sus personas.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALCIRALMY PEREIRA



NP01-P-2004-000159