REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretario: Abg. Jesús Daniel Carvajal.

Representación Fiscal: Abg. Jesús Paúl Núñez; Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. Carlos Campos; Defensor Público Tercero Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: Angel Luis Díaz; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, hijo de Reina Bautista Díaz y Julián Campos, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, residenciado en el sector San Luis, calle Los Girasoles, casa N° 15, Maturín, Edo. Monagas.








CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Abg. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su oportunidad legal interpuso acusación en contra del ciudadano Angel Luis Díaz, al sustentar que en fecha 29 de marzo de 2003, aproximadamente a las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50 p.m.), funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado, practicaron la aprehensión del precitado ciudadano, quien en compañía de otro ciudadano aún por identificar, solicitaron sus servicios como taxista al ciudadano Pedro German Castillo, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, placas FAH-02D, serial de carrocería BJAAWP11781, serial de motor 4 cil. A la altura de la avenida Bolívar cruce con Juncal; procediendo dicho acusado en el sector Tipuro, a someter a su victima con un arma blanca de las denominadas machete, mientras su acompañante lo sometía igualmente con otra arma, y bajo amenaza a la vida lo despojaron de sus pertenencias personales como del vehículo descrito; incautándosele al referido acusado para el momento de su aprehensión , la cartera de la victima, así como la ubicación del arma blanca empleada por el agresor para someter a su victima.

En su oportunidad la defensa del acusado alegó que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, e igualmente alegaba a favor de su defendido su buena conducta predelictual; y que al final del debate el Ministerio Público no podría quebrantar el principio de presunción de inocencia, teniendo el Tribunal que declarar la inocencia de Angel Luis Díaz, por cuanto al mismo no podrían relacionarlo con los hechos investigados.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha 29 de marzo de 2003, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), por el sector conocido como San Luis de esta ciudad, el hoy acusado Angel Luis Díaz, quien se encontraba en compañía de una persona aún por identificar sometieron al ciudadano Pedro German Castillo, quien fungía como taxista para el momento, y amenazándolo de muerte lo despojaron de objetos personales, tales como una cartera y dinero, así como del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo que utilizaba en sus labores cotidianas; luego de dicha acción delictiva lo abandonaron por el sector, y la victima como pudo salió a la vía y obtuvo auxilio de un transeúnte, que le dio aviso a funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, y al realizar el rastreo respectivo por la zona, lograron la captura del hoy acusado, que fue reconocido por la victima como el sujeto que venía en la parte de atrás del automóvil taxi y también lo amenazaba con un arma. A esa convicción llega este Juzgado constituido unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:

Declaración del ciudadano PEDRO GERMAN CASTILLO, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que ese día se desplazaba por la avenida Juncal con Bolívar, dos personas le solicitaron servicio hacia Tipuro, venían conversando, cuando llegaron cerca del Ministerio del Ambiente, les pregunté por donde era y me dijeron que le diera más adelante; que se metió hacia el caserío y fue cuando el señor (en sala señaló al acusado Angel Luis Díaz) sacó un arma y me amenazó, luego me abandonaron en un basurero que había por allí, como pudo salió a la vía y un señor que venía con una señor en su vehículo me auxiliaron y les comentó lo que había sucedido, luego en un sitio porque ya no pasaba el carro, y entonces llegaron unos funcionarios, y comenzaron a buscar en la zona, llegando hasta un sitio donde había carretera de tierra, donde estaban las palmas, empezaron a buscar y observó que estaba el sujeto (señaló nuevamente al acusado) acostado en el suelo, y les señaló a los policías que era uno de los que lo habían robado; que en el sitio consiguieron papeles de él regados, y el detenido tenía su cartera, luego encontraron el vehículo chocado metido como en una zanja, cerca de donde encontraron al detenido, y en el piso del carro consiguieron un cuchillo. A preguntas formuladas por la representante de la vindicta pública respondió que trabajaba como taxista desde el año 1998; que era un vehículo marca Ford, Fiesta, color rojo, placas FAH-02D; que eso ocurrió finalizando el mes de marzo de 2003; que le pidieron la carrera eran como las cinco de la tarde aproximadamente; que el señor (señaló nuevamente al acusado Angel Luis Díaz, iba en la parte trasera y lo amenazó con un arma; que le robaron un celular, un reloj, la cartera y dinero en efectivo, aparte del carro; que el ciudadano (señaló al acusado) estaba acostado como escondiéndose, y no estaba muy lejos del vehículo; que acompañó a los funcionarios. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que los sujetos pidieron la carrera hacia Las Piñas; que les hizo el servicio porque tenían apariencia de que eran personas que venían de su trabajo; que ellos lo empezaron a amenazar; que le dijeron que se saliera del vehículo y se tirara al piso, pero lo que hizo fue salir corriendo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió, que consiguieron al tipo tirado en el piso y luego localizaron al vehículo en una cuneta.

Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene del ciudadano quien resultó victima por los hechos que nos ocupan, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues éste señaló en sala al hoy acusado Angel Luis Díaz como una de las personas que le pidieron los servicios como taxista, a lo cual accedió y cuando llegaron al sector de San Luis le dijeron que le diera un poco más adelante, y allí aprovechó el precitado junto con su acompañante de amenazar con las armas que portaban a la victima, despojándolo de objetos varios, como su cartera, celular y dinero en efectivo, para luego dejarlo abandonado, con la suerte de que éste al salir en la búsqueda de auxilio, propició que funcionarios policiales se acercaran al sitio de los hechos y a través de la búsqueda efectuada, localizaron al hoy acusado, y posteriormente al vehículo siniestrada, donde se localizó una de las armas blancas utilizadas. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE OROZCO, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que se encontraban de patrullaje en el sector de Boquerón, mejor dicho en el sector de Viboral, un señor les manifestó que le habían robado su vehículo; que recordaba que era una zona boscosa, y localizaron el vehículo solo; que primero hicieron un recorrido y en una parte lejana encontraron al ciudadano; que él era el chofer de la unidad. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en el mes de marzo del año 2003; que acompañaba el Cabo Primero Pablo Ramos; que llegaron al sitio como a la media hora, se localizó al sujeto detenido y al vehículo que estaba chocado, en una zona boscosa; que como a cien metros del carro detuvieron a la persona; ; lo detuvieron porque estaba solo en esa zona; que recuerde no se le decomisó nada, el no vio porque estaba de chofer. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que recibieron el llamado como a las cinco de la tarde, y como a la media hora consiguieron el vehículo; que detuvieron a un ciudadano cuyo apellido era Díaz. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió, que era un vehículo pequeño, no recordaba otras características.

Declaración del ciudadano PABLO MIGUEL RAMOS, rendida bajo juramento en sala, quien manifestó a viva voz, que no recordaba todo, pero en el 2003 se encontraba prestando servicio en Boquerón. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público respondió, que recordaba era que en el sector Viboral se había recuperado un vehículo, específicamente en el sector donde estaban las palmas, en San Luis; que allí se practicó la detención de una persona, que recordaba que ese señor (señaló a la victima Pedro German Castillo) le dijo en aquella oportunidad que el detenido era una de las personas que le habían robado el vehículo; que ellos agarraron en la vía a la victima, quien les dijo que dos sujetos le habían robado el vehículo; que se había encontrado un cuchillo; que el se encontraba con el conductor de la patrulla y la victima los acompañó. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que no recordaba a la persona detenida; que lo detuvieron en esa oportunidad porque la victima lo señaló como una de las personas que lo habían atracado; que lo detuvieron en las palmas, cerca del vehículo; que fue detenida la persona como a veinte metros del sitio donde se localizó el vehículo; la victima dijo que ese era el cuchillo con el cual lo habían atracado; que el chofer de la patrulla se quedó como a cien metros de donde se localizó el vehículo.

Las deposiciones sostenidas por los funcionarios Antonio José Orozco y Pablo Miguel Ramos, las aprecia este Juzgador en todo su contenido, pues las mismas aún cuando no reúnen las características de las testificales presenciales, éstas deben tomarse en cuenta, pues las mismas deben concatanerse con la deposición de la victima para formar el acervo probatorio que necesita este Tribunal para acreditar la verdad de los hechos; el primero de los funcionarios aprehensores, señala claramente que en ese procedimiento la persona detenida era de apellido Díaz, y que fue detenido relativamente cerca del lugar donde ubicaron el vehículo, así también como que la zona era desolada; asimismo el funcionario Pablo Miguel Ramos, señala que la victima en ese caso los acompañó y reconoció al detenido como una de las personas que momentos antes lo habían atracado, y que el vehículo objeto del presente asunto se localizó como a veinte metros del detenido, asimismo el cuchillo utilizado por los agresores, fue localizado en el sitio y fue reconocido por la victima como el arma utilizada para amenazarlo. Por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana MIRVIA PEREIRA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que relacionado con el caso, realizó dos inspecciones, una se efectuó en el sector llamado Bello Campo, vía Viboral de esta ciudad, que se trataba de un sitio abierto, escaso tráfico de vehículo automotor y peatonal, y se observaron algunas viviendas; que la otra inspección se le realizó a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, placas FAH-02D, serial de carrocería BJAAWP11781; que se observó el vidrio delantero estrellado, abolladura en la parte frontal, que el mismo estaba en buen estado de conservación . A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó que ratificaba el contenido de las inspecciones que se l pusieron de vista y manifiesto. Al defensa no formuló preguntas.

La deposición que precede, este Sentenciador con carácter unipersonal la aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma proviene de una funcionario con experiencia en la técnica judicial, para corroborar el sitio donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, así como la descripción del vehículo siniestrado en el caso; razón por la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ROGERT RAMOS, quien estando debidamente juramentado en sala depuso, que practicó experticia y avalúo a un vehículo marca Ford, tipo sedan, uso particular Modelo Fiesta, placas FAH-02D, color rojo; y que se pudo constatar que tanto el serial de carrocería del mismo, BJAAWP11781 y el serial del motor, eran originales. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que reconocía como suya una de las firmas que suscriben la experticia realizada.

En la anterior declaración se refleja la originalidad de los seriales identificativos del vehículo objeto del presente proceso, datos éstos aportados por un funcionario capacitado para rendir tal dictamen pericial; por ello será valorada esta deposición en todo su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano JULIO OSUNA, quien estando debidamente juramentado, manifestó que practicó experticias a una cartera de uso masculino, elaborada de material sintético, color marrón y tela con estampados de flores en colores oscuros; así también sobre un arma blanca denominada comúnmente machete, marca Gavilán, con evidente signo de oxidación, con segmentos elásticos de color negro; manifestando que el arma en cuestión podía causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte. La defensa no formuló preguntas.

Esta deposición, igualmente será apreciada en todo su contenido, pues la misma es emitida por un funcionario capacitado y con experiencia en su labor como experto, y nos ilustra sobre el bien denominado cartera que le fue despojado a la victima en el presente asunto, así como el arma utilizada. En razón de lo anterior se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador, en cuanto a la documental descrita como reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue leída en sala; efectuado con todas las formalidades de ley, en fecha 02 de abril de 2003, donde participara como persona reconocedora el ciudadano Pedro German Castillo, quien sostuvo textualmente: “Es el n° 04 él tenía el cuchillo y venía en la parte de atrás del carro”; resultando identificado con el número en mención el ciudadano Angel Luis Díaz; este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el varias veces citado artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; pues en esa oportunidad de manera convincente la victima deja sentado la participación directa del hoy acusado en los hechos que nos ocupan.


Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter unipersonal, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano Angel Luis Díaz en fecha 29 de marzo de 2003 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, junto a otra persona no identificada hasta el momento, pidió los servicios de taxi al ciudadano Pedro German Castillo, quien se desplazaba por la avenida Bolívar, cruce con Juncal de esta ciudad, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, placas FAH-02D, serial de carrocería BJAAWP11781, descrito por los expertos Mirvia Pereira y Rogert Ramos en sus deposiciones; quienes le pidieron dicho servicio hacia la zona de Las Piñas, y al chofer preguntarles donde era específicamente le dijeron que le diera un poco más adelante, cercano al sector San Luis, donde se decidieron a ejecutar su acción delictiva, y empuñando el arma blanca marca Gavilan tipo machete, peritada por el funcionario Julio Osuna, Angel Luis Diaz, amenazó de muerte a Pedro German Castillo, procediendo luego junto a su acompañante a despojarlo, entre otros objetos de la cartera que portaba en ese instante, y del vehículo que conducía; terminada esta acción lo abandonan en un basurero del sector, y al pedir auxilio a un transeúnte, este en momentos fue abordado por los funcionarios Antonio José Orozco y Pablo Miguel Ramos, a quienes les informa lo sucedido y se disponen a buscar en la zona a los sujetos, resultando aproximadamente a la media hora, la localización del ciudadano Angel Luis Diaz, quien se encontraba en el sector las palmas de San Luis de manera sospechosa, y le fue incautada la cartera de la victima, quien lo reconoció como uno de las personas que lo habían sometido con un arma blanca y posteriormente robado, situación que corroboró al momento de asistir en fecha 02/04/2003 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y reconoció formalmente al ciudadano Angel Luis Díaz, como la persona que venía en la parte de atrás del vehículo y con un cuchillo lo atracó; así también, se encontró relativamente cerca del lugar de aprehensión, el vehículo siniestrado (descrito anteriormente) tal como lo señalan la victima Pedro Castillo y los funcionarios aprehensores en su declaración, en una cuneta.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el ciudadano Angel Luis Diaz, acompañado por una persona no identificada, pidieron los servicios de Pedro German Castillo, quien fungía como taxista, y aprovechándose de dicha función pública por naturaleza, lo sorprendieron y portando armas blancas, lo amenazaron y lo despojaron de varias pertenencias incluido el vehículo que nos ocupa; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 05 de la Ley en mención. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo, que reza:

“Artículo 05. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…..”

Cabe destacar que este Juzgador, dada las circunstancias específicas como se produjeron los hechos, debe aplicar las agravantes contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 06 de la Ley que regula la materia, los cuales textualmente , refieren:

“Artículo 06. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar… “

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado ANGEL LUIS DIAZ, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

Considerando la presente condenatoria, este Juzgado CONDENA al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR contempla una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena; ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones lo contrario, se le aplicará atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; lo cual implica la imposición de la pena mínima en el presente caso, la cual en definitiva será de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Finalmente este Juzgado exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que el mismo se encuentra en una situación económica que no le permite sufragar los gastos de una pena pecuniaria; ello de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, hijo de Reina Bautista Díaz y Julián Campos, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, residenciado en el sector San Luis, calle Los Girasoles, casa N° 15, Maturín, Edo. Monagas; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 06 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro German Castillo. Asimismo se CONDENA a las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la detención inmediata en sala del condenado Angel Luis Díaz, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de nuestra Ley Adjetiva Penal; pues la pena impuesta excede de cinco (05) años de presidio.

Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL









NK01-P-2003-000041.