REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado Pedro Oliveros Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de defensa del acusado Rene de Jesús Longart Gil, mediante el cual requiere se le sustituya la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado por una medida cautelar menos gravosa; alegando para tal fin los principios consagrados en los artículos 08 y 09 ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Observada dicha norma, se estima que este Juzgado debe verificar las circunstancias que modifican de algún modo los fundamentos utilizados por el Juez de Control correspondiente en su oportunidad para decretar la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el hoy acusado, si ello no se encuentra presente en las actuaciones posteriores al decreto de privación aludido, no hay motivo convincente para sustituir la medida de privación de libertad impuesta, quedando así incólume la misma. En lo atinente al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, que establece textualmente “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y ello es tomado por la defensa cuando apela al principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que esa excepcionalidad fue la aplicada por el Juez de Control al acordarla. Esa excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional. En efecto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. Por todo lo anterior, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la petición de la defensa del acusado Rene de Jesús Longart Gil, referida a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el mismo, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la petición del Abg. Pedro R. Oliveros Flores, Defensor Público Sexto de esta Entidad Federal, referida a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido RENE DE JESUS LONGART GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.706.987; por una medida menos gravosa; ello por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que decretó el Juzgado de Control en su oportunidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALCIRALMY PEREIRA

NP01-P-2005-002484.