REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria: Abg. Elinersy Aguirre.

Representación Fiscal: Abg. Alcides Rodríguez; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. Rosalía Valderrey; Defensor Público Quinta Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: Richard José Ydrogo Gil; quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 27 años de edad, hijo de Juana Gil de Ydrogo y Francisco Ydrogo Romero, fecha de nacimiento 09/09/1978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.527, residenciado en la calle Libertad, N° 44, Barrio Pinto Salinas, Maturín, Edo. Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Abg. Alcides Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad legal interpuso acusación en contra del ciudadano Richard José Ydrogo; basado que en fecha 23 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada el ciudadano José Villarroel, quien se encontraba en la Urbanización Bella Vista, tomó un taxi y al llegar al sitio de su residencia, caminaba cuando un grupo de sujetos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte, con pistolas y picos de botellas que cargaban, lo despojaron de la cantidad de ochenta mil bolívares, y algunos objetos personales; que cuando salieron corriendo pidió ayuda y a varios metros retuvieron a uno de los sujetos , quien fue reconocido por la victima, como uno de las personas que lo habían robado; que posteriormente cuando se le realizó el registro personal, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de veinte mil bolívares, quedando identificado como Richard José Ydrogo Gil.

En su oportunidad la defensa del acusado alegó que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y alegaba asimismo a favor de su defendido su buena conducta predelictual; y que al final del debate el Ministerio Público no podría establecer el cúmulo probatorio para acreditar culpabilidad a Richard José Ydrogo en los hechos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del debate oral y público quedo demostrado que en fecha 23 de diciembre de 2001, aproximadamente a la una y treinta hora de la madrugada (01:30 a.m.), el ciudadano José del Valle Villarroel, quien se desplazaba a pié por el sector Canal 90 de Los Guaritos, camino a su casa, fue interceptado por el hoy acusado Richard Ydrogo Gil, y amenazándolo con un pico de botella, lo despojó entre otras cosas de la cantidad de dinero que tenía para el momento, así como de sus zapatos; este quien era esperado por personas aún por identificar, emprendió la huida; y cuando la victima empezó a gritar, fue auxiliado por el ciudadano Lioner Tortoledo Castro, quien al salir detrás del agresor, así como otros vecinos del sector, hallaron debajo de un vehículo en un estacionamiento de la zona al acusado Richard José Ydrogo, quien fue reconocido por José del Valle Villarroel, y se le incautó la cantidad de veinte mil bolívares. A esa convicción llega este Juzgado constituido unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:

Declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE VILLARROEL, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que el día 23 de diciembre de 2002, como a la una de la madrugada, se encontraba en Bella Vista en compañía de su hijo, agarraron un taxi; llevaron a su hijo primero a La Puente, y él siguió a Los Guaritos; que por la Panadería La Perla se le espichó un caucho del taxi, entonces se fue caminando hacia su casa; vio a varias personas que venían, entonces el señor (señalando en sala al acusado Richard José Ydrogo) le desprendió la pretina del pantalón, le rompió el bolsillo y le sacó los ochenta mil bolívares que cargaba; que él sujeto andaba con otras personas; que luego fueron como a repartir lo robado, porque le quitaron también los zapatos, y comenzó a pedir auxilio, y se dieron a la fuga; cuando llegó su hija, se quedó con ella, allí y se enteró de que agarraron al señor (el hoy acusado) debajo de un carro en el estacionamiento; que le querían quitar la correa y no pudieron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que el señor me despojó del dinero y me rompió el pantalón (señalando en sala al acusado Richard José Ydrogo); que fue sometido por armas de fuego y picos de botellas; que el acusado tenía un pico de botella que se lo puso en el cuello; que lo pegaron frente a una casa, y uno luego me amenazaba, que si volteaba me iba a matar; cuando llegó su yerno ya había tomado la vereda; que ellos se dispusieron a buscar a los sujetos y su hija se quedó con él; que al sujeto lo llevaron al modulo de Canal 90; que lo identificó cuando llegó porque era el mismo, y tenía un collar extraño; que todos los billetes que tenía eran de diez mil bolívares. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que las personas que venían en la vía, no tenían tapado el rostro ni usaban gorras; que no estaba presente cuando lo sacaron del carro, lo volvió a ver en el modulo cuando las personas lo llevaron detenido.

Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma fue emitida por la victima José del Valle Villarroel, que de manera coherente señala específicamente la acción que ejecutó el hoy acusado Richard José Ydrogo; la cual se tradujo en amenazarlo con un pico de botella, y sustraerle la cantidad de ochenta mil bolívares, que portaba para el momento de los hechos. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en este asunto.

Declaración del ciudadano LIONER TORTOLEDO CASTRO, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que en fecha 23 de diciembre de 2002, como a la una y quince de la madrugada, estaba en una reunión familiar en Bella Vista; llevó a un familiar a Los Guaritos, cuando de pronto vio a la victima (señaló al ciudadano José del Valle Villarroel) pidiendo auxilio, estaba descalzo, entonces salí corriendo por una vereda que él me señaló por donde se habían ido los agresores, que entonces observó cuando a un sujeto lo sacaban debajo de un carro en un estacionamiento, y después se lo llevaron al módulo policial. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se dirigía a Los Guaritos IV; que la persona que pedía auxilio le dijo que lo acababan de atracar, le indicó hacia donde se fue corriendo, que cuando llegó al estacionamiento, ya las personas tenían al tipo agarrado; que cuando lo sacaron llevaba una franela blanca y un collar que le llamó mucho la atención; que al frente suyo lo requisaron y le sacaron el dinero de la parte de adelante del pantalón. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que, la comunidad llevó al sujeto al modulo donde estaban dos funcionarios; que a la victima le sustrajeron, un dinero, los zapatos y creía que la correa; que un funcionario policial le sacó del pantalón al detenido dos billetes de diez mil bolívares.

A la declaración que precede, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, en virtud de que aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos, éste relata de manera concisa, cuando observó a la victima pidiendo auxilio, y al señalarle la vía por donde se produjo el escape, observó cuando sacaban debajo de un vehículo en el estacionamiento a una persona que tenía una franela blanca y un collar que le causo impresión, quien fue señalado posteriormente en el modulo policial por la referida victima, como el autor del hecho donde lo despojaron entre otras cosas de dinero en efectivo, verificando igualmente que uno de los funcionarios le sacó dos billetes de diez mil bolívares del pantalón al detenido. Por estas razones, será adminiculada a las demás probanzas, para acreditar culpabilidad en la persona de Richard José Ydrogo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que se encontraba de servicio en el modulo del sector Canal 90 en fecha 23 de diciembre 2002 como a la una de la madrugada, cuando un grupo de personas llevaron a un ciudadano que supuestamente había atracado al señor (señaló a la victima en sala; quien le dijo a su vez que ese ciudadano (señaló al acusado Richard José Ydrogo) le había robado los zapatos y ochenta mil bolívares; que el ciudadano detenido en esa oportunidad quedó identificado como Richard José Ydrogo. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público respondió, que el señor (señalando a la victima quien se encontraba en sala igualmente) le señaló que el acusado había cometido el atraco; que le dijo que fue con un pico de botella; que el detenido tenía en el bolsillo delantero veinte mil bolívares en dos billetes de diez mil; que el señor pidió auxilio y la comunidad detuvo a la persona debajo de un carro; que para el momento cuando lo llevaron al modulo tenía una franela blanca, un jean y un collar. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que una vez entregaron al ciudadano le dijeron como pasaron los hechos y lo trasladaron al Comando de Policía; que no le tomó entrevista a las personas que llevaron al ciudadano detenido porque los mismos no quisieron.
La deposición sostenida por el ciudadano Wiilliams Antonio Brito, nos refiere el momento cuando Richard José Ydrogo es llevado al modulo policial del sector Canal 90, y él mismo es señalado por la victima como la persona que momentos antes luego de someterlo con un pico de botella, lo despojó entre otras cosas de la cantidad de ochenta mil bolívares, decomisándole luego del registro respectivo dos billetes de diez mil bolivares del bolsillo delantero del pantalón. Por estas razones se le otorgará todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JULIO JOSE OSUNA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que relacionado con el caso, efectuó experticia de reconocimiento a dos billetes de la denominación diez mil . A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó que ratificaba el contenido de la experticia que se le ponía de vista y manifiesto en la audiencia. Al defensa no formuló preguntas.

La deposición que precede, este Sentenciador con carácter unipersonal la aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma proviene de una funcionario con experiencia en la técnica judicial, para verificar a través de un reconocimiento que se trataba de dos billetes de la denominación diez mil; razón por la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter unipersonal, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano Richard José Ydrogo Gil en fecha 23 de diciembre de 2002, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, portando un pico de botella, bajo amenaza de muerte, amedrentó al ciudadano José del Valle Viillarroel, quien se desplazaba a pié por el sector Canal 90 de Los Guaritos rumbo a su residencia, y lo despojó entre otras cosas de la cantidad de ochenta mil bolívares que llevaba en efectivo en un bolsillo de su pantalón, tal como lo señala dicha victima en su deposición; al culminar la acción éste emprendió la huida, cuando de inmediato la referida victima pidiendo auxilio, alertó al ciudadano Lioner Rafael Tortoledo, y este procedió a seguir la vía señalada por José del Valle Villarroel, observando cuando llegó a un estacionamiento, que ya un grupo de vecinos, sacaba debajo de un vehículo a una persona que al llevarlo hasta el módulo policial del sector, fue reconocido por la victima como el individuo que portando un pico de botella lo despojó de sus zapatos y ochenta mil bolívares; una vez en el centro policial ante el funcionario Wiiliams Prado, José del Valle Villarroel, relató lo sucedido, y éste del bolsillo delantero del pantalón del detenido le decomisó dos billetes de diez mil bolívares cada uno, a los cuales hizo referencia Julio Osuna en su deposición; quedando identificado para esa oportunidad el detenido como Richard José Ydrogo Gil, según el dicho del funcionario Williams Prado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en el Código Penal Venezolano, en virtud de que el ciudadano Richard José Ydrogo, amenazando al ciudadano José del Valle Villarroel con un pico de botella lo despojó, entre otras cosas de la cantidad de ochenta mil bolívares, de los cuales se recuperaron veinte mil; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código en mención. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo (vigente para la fecha de perpetración del hecho) que reza:

“Artículo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado RICHARD JOSE YDROGO GIL, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

Considerando lo anterior, este Juzgado CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE YDROGO GIL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de ROBO GENERICO contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena; lo cual se establecería en SEIS (06) AÑOS ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones precedentes, se le aplicará la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; implicando ello la imposición de la pena mínima en el presente caso, lo que arroja en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Finalmente este Juzgado exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que el mismo se encuentra en una situación económica que no le permite sufragar los gastos de una pena pecuniaria; ello de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE YDROGO GIL; quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 27 años de edad, hijo de Juana Gil de Ydrogo y Francisco Ydrogo Romero, fecha de nacimiento 09/09/1978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.527, residenciado en la calle Libertad, N° 44, Barrio Pinto Salinas, Maturín, Edo. Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; en perjuicio del ciudadano José del Valle Villarroel. Asimismo se condena al referido, a las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El condenado Richard José Ydrogo, permanecerá bajo la medida cautelar sustitutiva que cumple actualmente, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente resuelva sobre su régimen penitenciario. CUARTO: Se ordena la devolución de la cantidad de veinte mil bolívares incautados, al ciudadano José del Valle Villarroel, de manos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE







NK01-P-2003-000023.