REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000351
ASUNTO : NP01-D-2005-000351


JUEZ ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

SECRETARIA ABG. RAQUEL GARCIA

IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA AIUDRA BETZABET CLOCIEL VOLPES

FISCAL 10° ABG. MIRIAN GARELLI




Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron presentadas ante este Tribunal, a objeto de que se le designara defensor al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, observando que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, dichas actuaciones se encuentran prescrita, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:




I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 21 de Mayo del 2004, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caripito Estado Monagas, inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AUDRA BETZABET CLOCIEL VOLPES, inserta al folio Uno de las actuaciones, quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho para denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien me causó lesiones en el rostro, brazos y piernas, utilizando para ello una correa, un paragua, puños, pies y me tiraba por la cabeza contra una pared, el me jalaba y me indicaba que caminara puyándome con objeto puntiagudo, por la espalda, pero no logré ver que objeto era el que tenía”.

Inserto al folio 10 de las actuaciones, cursa Examen Médico Forense, realizado a la ciudadana AUDRA BETZABET CLOCIEL VOLPES víctima de los hechos objetos de investigación, en el cual se evidencia: Clasificación de las Lesiones como Leves, tiempo de Curación Ocho (08) Días y Tiempo de Reposo Ocho (08) Día a partir del suceso.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN


La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial el adolescente, es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho.
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 418 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Al respecto señala el magistrado Pedro Rondón ¿Porque se procede a una reforma legislativa en términos en que la nueva ley penal contenga un tratamiento más favorable para el reo -no solo en el sentido de menor penal- que la que resultó total o parcialmente derogada? Sin duda porque a través de la nueva Ley penal, el legislador ha reconocido que la anterior regulación legislativa era menos justa –por razón de la excesiva penalidad o de otra circunstancia menos favorable- que la actual, razón por la cual procedió a corregir tal situación de injusticia. -continúa- Si ello es así, tal reforma legal implica, igualmente un reconocimiento de que las personas que se encontraban sometidas a la Ley anterior, estaban siendo tratadas injustamente de manera que resulta obvio que los correctivos de la reforma legal, en los términos de justicia que se han planteado deben alcanzar también a dichas personas y no solo a quienes bajo el imperio de la nueva ley penal ejecutaren conductas típicas equivalentes a la que atribuyeron a aquellos."
Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el día 22 de Mayo del 2005. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana AUDRA BETZABET CLOCIEL VOLPES, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-
LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL GARCIA.