ACTA AUDIENCIA DE OIDA DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000488
ASUNTO : NP01-D-2005-000488

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DELYS THAMARA RASCHERY

El día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Enero del 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció ante la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente, previa citación, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Dejándose expresa constancia que se encuentran presentes en este acto el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA, la Defensora Privada Abg. Delys Thamara Raschery, la Secretaria de Sala, ABG. SULAY MARCANO y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien de seguidas impuso al imputado de sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de apremio, juramento y sin coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos manifestando lo siguiente: “Me llamo, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: " Presentó en este acto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis José Mata, en virtud de esta circunstancia lo presento ante este Tribunal, a los fines de ser oído en presencia de su defensor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542, 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la mencionada Ley y se siga el proceso por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Formulas de Solución Anticipadas prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. A continuación la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud que hace la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Oídas las solicitudes realizadas por las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, siendo esta la oportunidad legal para emitir resolución debidamente motivada en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del tipo penal denominado doctrinalmente HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos: Observa quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible consagrado específicamente en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, considerando esta instancia acreditadas los siguientes elementos de convicción: A.- Al folio tres (03) corre inserta Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por el detective FRANCISCO TOVAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje ciclístico de la Policía Municipal, en la cual se dejo constancia que el ciudadano Elvin mata manifestó que dos personas momentos antes que le habían sustraído un saco de nylon, y cuando lo estaba recuperando uno de los autores había agredido físicamente en el rostro a un compañero de trabajo, y estaban en el interior del Centro Comercial y los propietarios de los locales tenían cerrado el Centro Comercial para evitar que estos se fugaran. 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Elvin José Mata víctima de los hechos objeto de investigación y el ciudadano Eiser García Márquez, testigo presencial de los hechos inserta a los folios 6,7,8 y 9 de las actuaciones, manifestando ambos que el ciudadano Luis Suárez y el muchacho que trabaja con el de nombre Jesús Pérez, se habían llevado un saco de Nylon teniendo que cerrar el Centro Comercial para que no se dieran a la fuga. 3.- Inspección técnica Policial N°. 2706 inserta al folio 26 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrad, correspondiente al interior de un local. 4.- Experticia de Avaluó Real, realizada a los objetos recuperados inserto al folio 27. En cognición de los elementos de convicción señalados, en el presente momento procesal hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En atención al requerimiento de la Vindicta Publica se ordena seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al 4to aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley que regula la Materia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Siendo las 10:24 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia, quedando debidamente notificadas las partes con la firma del acta. Es todo". Líbrese lo Conducente. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA DEFENSORA PRIVADA,



LA SECRETARIA,


ABG. SULAY MARCANO