Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Dieciséis (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006)
195° y 146°


Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, con el carácter acreditado en autos , contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación incoado por el ciudadano Andrés Salazar Ugas, actuando como endosatario en Procuración del Ciudadano Guillermo Gallego Hernández , contra el ciudadano WILLSON LARA MANRIQUE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.784.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, dejándose establecido el lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados. la parte demandante presento las conclusiones fuera del lapso legal previsto para ello. La apoderada del demandado mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.005, solicito a este Tribunal se repusiera la causa, al estado de que sea oída la apelación interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia.


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha Trece (13) de octubre de 2.005, La abogado Maria Consuelo la Rosa, con el carácter de autos estampo diligencia solicitando se repusiera la causa al estado de que el Tribunal de la causa oiga nuevamente la apelación hecha en fecha 21 de julio de 2.005, en donde hace la observación que el ciudadano WILSON LARA MANRRIQUE a quien considera parte en este juicio, no se dio por notificado, requisito este establecido en la ley.
A tales efectos, observa este Tribunal que el ciudadano WILSON LARA MANRRIQUE no es parte (negrilla del Tribunal) en la articulación probatoria abierta, en razón de lo cual se niega la Reposición de la causa solicitada ya que si bien es cierto, que la demanda fue intentada contra WILSON LARA, también es cierto que fue el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ quien se opone como tercero al embargo del vehiculo objeto de este litigio y quien hizo oposición a la oposición que hace el demandante, GUILLERMO GALLEGOS; y así se decide.-
PRIMERO
El apoderado del ciudadano GUILLERMO GALLEGOS, hace formal apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2.005, sentencia esta en la cual el Aquo, declaró con lugar la oposición efectuada en fecha 15 de febrero de 2.005 por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, trayendo como consecuencia la suspensión de la medida ejecutiva practicada sobre el bien objeto de este litigio.
De la revisión de la actas que conforman la incidencia planteada en el presente juicio, se observa que la oposición efectuada por la ciudadana MARIA CONSUELO LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, quien actúa como tercero interesado en este juicio, contra la sentencia que ordeno la ejecución forzosa sobre un vehículo marca Ford Modelo FXL 4 x 2, Año 1.998, color rojo e identificado con las placas O1G-RAB, serial de carrocería AJF1WP51537, serial de motor W A51537, se efectuó en tiempo hábil y con pruebas fehacientes, como lo estipula en artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El cual reza lo siguiente:
“Si al practicar embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare realmente en poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido, pero si el ejecutando o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del otro, con otra prueba fehaciente , el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho dias sobre a quien debe ser atribuida la tenencia , decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia…..”

De la concurrencia de hechos que señala el artículo anteriormente trascrito se destaca el hecho de que fue un tercero interesado quien alegó ser el propietario de la cosa, y que presenta prueba fehaciente como lo es el documento la venta que hace el demandante al tercero, y que contiene un acto jurídico valido. Además la oposición al embargo como lo es el presente caso, en un procedimiento especial e incidental para cuya procedencia se requiere como presupuesto necesario ser el tenedor legítimo de la cosa, lo cual demostró el tercero interesado ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, cuya venta le fue efectuada antes de tomarse la medida de embargo a que hemos hecho referencia y cuyo documento fue tenido como reconocido en el presente juicio, bastándose este hecho por si mismo parra acreditarle al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ la propiedad de la cosa; y asi se decide..
En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, el Tribunal del análisis de las misma hace especial mención al certificado de registro de vehículo signado con el numero 3960634, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 03 de octubre de 2.002, que aun cuando aparece como propietario del mismo el ciudadano WILSON FERNANDO LARA MANRIQUE, este documento fue presentado en copia simple, y el mismo fue impugnado por el tercero interesado tal como se aprecia del folio cincuenta y uno (51),y el promoverte nada hizo para probar su autenticidad, en tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide,-
S E G U N DO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la oposición efectuada en fecha 15 de febrero de 2.005 por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ.
En los términos expresados queda confirmada la sentencia apelada. se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.-
El Juez Temporal,


Abg. David Rondón Jaramillo.

La Secretaria,


Abg. María Marcano

En la misma fecha, siendo las 2: 45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


Pmt/*
Exp. N° 008170