REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Enero del 2.006
194° y 145°
Exp. Nro. 1944

Que las Partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.625.839, quién constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ Y OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 90, tomo A-3, folios 341 al 345, de fecha 16 de Noviembre de 1994, quién constituyó como Apoderados Judiciales a las Abogadas CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ Y JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL.
ACCIÓN DEDUCIDA: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
En fecha 10 de Diciembre del 2004, este Tribunal en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo del 2001; dicto auto acordando la continuación del juicio y fija lapso para la contestación a la demanda; pero es de observar, que desde esa fecha no hay constancia en autos de que las partes contendientes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno para impulsar el curso del juicio, transcurriendo mas de 1 (año) desde dicho auto; en virtud de ello es por lo que irremediablemente decreta la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El
fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…” En virtud de ello, la demanda puede se propuesta ex novo, pero sometida a una demora o postergación de noventa (90) días (artículo 271 C.P.C.) la cosa juzgada no se produce mas que cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado, quede firme, es un fallo de mérito (no definitivo de forma). Las decisiones interlocutorias dictadas conservan sus efectos y pueden, por tanto, ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio.” (Subrayado nuestro).-

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Enero el año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
OHM/MN/rosa.-
Exp. N° 1944