REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Enero del 2.006
194° y 145°


Por recibida y vista la anterior demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.342.649, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA en contra de la ciudadana PETRA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.023.951 y de este domicilio, se le da entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2074. A los fines de pronunciarse esta Juez, sobre la Admisibilidad o no de dicha demanda, se examina ab initio el instrumento hipotecario y los anexos acompañados, con el objeto de determinar la pertinencia del procedimiento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento ejecutivo expedito de traba de Hipoteca está atenido a ciertos requisitos los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los primeros son los comprendidos en los tres ordinales del artículo supra nombrado, es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad; los segundos, de carácter formal, entre los cuales se encuentra la consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
En el caso de autos de los recaudos anexos se observa que no se acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la cual ha podido ser objeto el inmueble hipotecado, faltando por tanto uno de los requisitos extrínsecos exigidos por nuestra ley adjetiva.
En cuanto a la exigibilidad del crédito, no es posible verificar la misma en el documento hipotecario puesto que no se establece fecha o periodo para el pago o formas del cumplimiento de la obligación; tampoco se acompaña prueba o documento alguno en el cual se pudiera constatar tal requisito.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 661 del Mencionado Código, para la admisibilidad de la misma; se declara INADMISIBLE la presente Ejecución de Hipoteca, es decir, la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/rosa.-
Exp. 2074