REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Aragua de Maturin, 20 de Enero de 2006.
195° y 146°
Exp.0093


NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1-Que las partes es este juicio son:
DEMANDANTE: Rebeca del Valle Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.704.859 y de éste domicilio, Madre de (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) 2 años de edad.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Defensoria del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas.
DEMANDADO: Octavio Ramón Duran Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.279.397; y de éste domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

SEGUNDA
Síntesis de la controversia
En fecha 18 de enero de 2006, se recibió en este tribunal un escrito proveniente de la Defensoria de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual riela al folio 2 del presente expediente. Dicho escrito expresa en su contenido el acuerdo al cual llegaron los Rebeca del Valle Cedeño, ya identificada, y Octavio Ramón Duran Fermín, ya identificado, en fecha 12 de enero de 2006, por ante dicha Defensoría, en relación a la pensión alimentaría de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y que consiste en que ciudadano Octavio Ramón Duran Fermín, ya identificado, cancelará la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,oo Bs) mensuales, divididos en dos partes, es decir, ciento veinte mil bolívares (120.000,oo Bs) quincenales, a la ciudadana Rebeca del Valle Cedeño, por concepto de pensión alimento, con excepción de las épocas escolar y decembrina en las cuales la cancelación será por el doble del monto establecido.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2006 éste despacho dio entrada al mencionado acuerdo, reservándose el lapso de 48 Horas otorgado por la ley para otorgar la homologación respectiva al mismo, de conformidad con el articulo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 7 del presente expediente.

Capitulo I

Establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviara al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación.
El Juez tomará la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente,”

Consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en l toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarcan la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado desarrollo y educación integral de estos, es menester de este juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación de los padres en un proceso en el cual se ventila la cobertura y resguardo de los derechos y garantías de los niños. En el caso de autos las partes de común acuerdo determinaron que el demandado ciudadano Octavio Ramón Duran Fermín, ya identificado, cancelará la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,oo Bs) mensuales, divididos en dos partes, es decir, ciento veinte mil bolívares (120.000,oo Bs) quincenales, a la ciudadana Rebeca del Valle Cedeño, por concepto de pensión alimento, con excepción de las épocas escolar y decembrina en las cuales la cancelación será por el doble del monto establecido..En tal sentido, y en atención al Interés Superior del Niño y el Adolescente, este despacho acuerda impartir la respectiva Hologacion al acuerdo supra trascrito. Y así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la materia especial de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Homologado el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, en cual riela al folio dos (2) del presente expediente, el cual consiste en que el ciudadano Octavio Ramón Duran Fermín, ya identificado, cancelará la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,oo Bs) mensuales, divididos en dos partes, es decir, ciento veinte mil bolívares (120.000,oo Bs) quincenales, a la ciudadana Rebeca del Valle Cedeño, por concepto de pensión alimento, con excepción de las épocas escolar y decembrina en las cuales la cancelación será por el doble del monto establecido, en beneficio de los niños (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, Se indica a las partes que el monto por concepto se obligación alimentaría acordado por ellas, se ajustara de forma automática y proporcional, con base en la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; además, que la presente Homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria. Y así se decide.-

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroni C.A. Agencia de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre de los niños anteriormente mencionados, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de éste tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la secretaria del mismo.

Expídase por Secretaria las copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturin a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



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El Juez Suplente Especial
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.

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La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 11:30 de la mañana.-Conste.-

La Secretaria
Abg. Maria A. Guzmán G.
AMSCH/MAG/Antonio
Exp. N° 0093