REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: NP11-R-2005-000185


Celebrada como fue la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ESPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.576.924, quien constituyó como apoderado judicial al abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.548.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 26, Tomo 6-A, el 23 de Noviembre de 1.990, representada por los abogados JUAN PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente.



MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, tiene incoado el ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ESPINA contra la Sociedad Mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A.

Recibido el presente expediente por esta Alzada en fecha 06 de Diciembre de 2.005, procediendo a fijar dentro de la oportunidad respectiva la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública como en efecto tuvo lugar incompareciendo la parte recurrente.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso laboral se requiere, la comparecencia de las partes a la audiencia bien por si mismas o mediante apoderados, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora para su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en nuestra Ley adjetiva laboral, entiéndase la admisión de los hechos o bien el desistimiento del procedimiento. Siendo el caso de autos la audiencia oral y pública fijada con motivo de la apelación ejercida contra sentencia dictada en primera instancia, en el cual, la incomparecencia del recurrente al acto debe asimilarse al desistimiento del recurso y como consecuencia de ello firme la decisión recurrida.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desistido el recurso interpuesto, ello motivado al incumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente de asistir al dictamen del dispositivo del fallo y al deber del Juez de aplicar lo dispuesto en la citada norma, lo cual conlleva que su inasistencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto y así se establece de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el Recurso de apelación intentado por la parte actora, en consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Enfermedad Profesional tiene incoado el ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ESPINA contra la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. PETRA SULAY GRANADOS.
La Secretaria.

Abog. WENDY RAMIREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría
ASUNTO: NP11-R-2005-000185.