REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2005-000193


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JAIR JOSE ARRAIZ HERRERA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.794, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y LUWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.168, 100.439, 88.071, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE ADRIATICA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 102-A, de fecha 18 de agosto de 1.986, quien constituyo como apoderados judiciales a los RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANYELA HERNANDEZ GAGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.




ANTECEDENTES

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandante, de la sentencia publicada el 14 de Noviembre de 2005, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JAIR JOSE ARRAIZ HERRERA contra la empresa TRASNPORTE ADRIATICA, C.A.

En fecha 13 de Diciembre de 2005 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma, en fecha 17 de Enero de 2006, en la cual comparecieron ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia, la co-apoderada recurrente, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, estableció la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ya que el actor se encuentra excluido de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por ser un trabajador de confianza, excluyendo el a quo el concepto detallado en la demanda signado con el número 8, definido como disfrute de descanso especial, lo cual si bien es cierto el actor no le corresponden las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió el Juzgador a quo aplicar el régimen jurídico previsto en los artículos 144, 189, 191, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el pago de los días de descanso contenidos durante cada jornada efectivamente laborada, los cuales jamás fueron cancelados por el patrono y no logrando probar este a través de prueba alguna el pago de este concepto, en consecuencia el actor tiene derecho al pago de 138 días de descanso calculados por el salario normal de cincuenta mil bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.

La apoderada de la empresa demandada sostuvo, que ratifica todo el material probatorio por ella presentado, que además el actor es un trabajador de confianza que ejerció el cargo de supervisor, por lo que no le es aplicable los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual pide a esta Alzada sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Visto los argumentos esgrimidos por el actor recurrente, a los fines de decidir entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“En lo que respecta al salario devengado por el actor, de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el salario devengado por el ciudadano Fair Arraiz, era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares diarios, monto este que se evidencia de los recibos de pagos efectuados al accionante. Por consiguiente, una vez revisado por este juzgado la planilla de calculo efectuada para el pago de las prestaciones sociales del antes mencionado ciudadano, se observa que fue utilizado un salario menor al que este devengaba, en consecuencia, existe a favor de este una diferencia de prestaciones sociales que corresponderá a este juzgado determinar.
En relación a la normativa legal aplicable, considera pertinente señalar quien decide que el demandante en su libelo reclama conceptos establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero, pero que fue admitida por su apoderada judicial en la audiencia de juicio, que su representado ejercía el cargo de Supervisor, y por consiguiente era un trabajador de confianza, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo excluye a los trabajadores de Dirección y de Confianza de su aplicación, por consiguiente este Tribunal efectuara los referidos cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido no procede el pago de los conceptos reclamados cuyo fundamento sea el referido contrato. Y así se decide”.

Esta Alzada observa lo siguiente:
Establece el recurrente, que habiendo el a quo establecido que el demandante es un trabajador de confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero ya que el régimen jurídico aplicable al trabajador, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no considero lo peticionado en el libelo por concepto de los días de descanso semanales a razón de 138 días de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 189, 191, 216, 217 y 218 de la prenombrada Ley.

En atención a lo anteriormente expuesto y previa revisión de la actas procesales que forman parte de la presente causa, observa esta Alzada que el a quo al ordenar el pago de las prestaciones sociales del actor conforme las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a lo reclamado por los días de descanso semanales, infringió lo dispuesto en el artículo 216 de la norma anteriormente señalada.

Ahora bien, de la revisión de lo explanado por el actor en el libelo y tomando en cuenta los hechos admitidos por la parte accionada, se observa que la relación de trabajo que unió al hoy demandante con la accionada tuvo lugar por un periodo de tiempo de 02 años, 07 meses y 14 días, discriminando en el libelo un total de 69 períodos, siendo cada uno de siete días aproximadamente, lo cual en acatamiento de criterio jurisprundecial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, ello por cuanto no consta en autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional a razón de dicho concepto, debiendo así tomarse como base para el calculo de los días de descanso el salario diario devengado por el accionante es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto esta Alzada, pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:

Días de descanso: 69 días X Bs. 50.000,00: Bs. 3.450.000,00 cantidad ésta que deberá cancelar la empresa demandada, más la cantidad acordada en la sentencia definitiva, vale decir la cantidad de Bs. 6.233.514,81, lo que resulta la cantidad total de Bs. 9.683.514.97.

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación, propuesto por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, apoderada del demandante, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, apoderada de la parte demandante.
2.) Se Modifica la decisión, publicada el 14 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Jair José Arraiz Herrera contra la empresa Transporte Adriática, C.A.
3.) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el demandante ya identificado, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad de de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.683.514,97), que comprende la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.450.000,00), por concepto de días de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los conceptos condenados por el Tribunal a quo, que arrojan la cantidad de Bs. 6.233.514,81.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario.

Abog. Juan Carlos Ramírez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario.
ASUNTO : NP11-R-2005-000193