REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2005-000196

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: TIBISAY LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.830.930 y de este domicilio, quién tiene como apoderado judicial constituido a la abogada en ejercicio LEIDA EVARISTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, quién tiene como apoderado judicial constituido al abogado en ejercicio OVIDIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.475.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.930.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana TIBISAY LEONETT contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.

En fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos incoada por la parte actora y remite el expediente a este Tribunal de Alzada.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibió el recurso de apelación y en fecha 13 de diciembre de 2005, se admitió y se fijó la Audiencia oral y pública para el día 17 de enero de 2005, la cual se celebró compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala la recurrente que el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición referida a los tickets de alimentación que le correspondían a su apoderada. Adujo también, que al momento del cálculo de la Antigüedad el Sentenciador del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución erró al no computar los días que efectivamente a su parecer debían incluirse. Por último, solicitó el pago de las incidencias de utilidades sobre antigüedad y bono vacacional, el pago de salarios dejados de percibir que no fueron acordados y la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó a este Tribunal Superior, su deseo de cumplir con el fallo en los términos dictados por el Tribunal a quo, por lo que no debe prosperar, según su juicio, el recurso interpuesto por la actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio ciento diecinueve (119), que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el Sentenciador a quo tomó como ciertos algunos hechos alegados por la parte actora; no acordando aquellos que, a su entender, no se lograron demostrar en autos.
Como consecuencia de lo anterior estableció que el actor no habiendo probado a los efectos del concepto de los salarios caídos, la fecha de la insistencia del patrono en el despido, tomó como fecha aquella en la que fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar cuya información la obtuvo del Registro del Sistema Juris 2000, de la Coordinación del Trabajo.
Y en cuanto a los salarios dejados de percibir, los mismos no fueron acordados por cuanto el a quo consideró que no le correspondían y que solamente le correspondían los salarios caídos, que son considerados como una indemnización para la extrabajadora y como una sanción que debe pagar el patrono en virtud del despido.
Por otro lado, de la sentencia apelada, inserta a los folios (20) al (24) del expediente judicial, y en especial en su folio (22), el a quo señaló respecto a la procedencia de la antigüedad:

“ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 141 días a razón de Bs. 8.236,80 cada uno, lo que resulta la cantidad de un millón ciento sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 80 céntimos (Bs. 1.161.388,80). Así se decide.”

Se pudo constatar también de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal de Instancia se pronunció con respecto a las incidencias de utilidades sobre antigüedad y bono vacacional, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“INCIIDENCIAS (sic) DE UTILIDADES SOBRE ANTIGÜEDAD Y LA INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD: Este concepto no se concede por cuanto el actor no aportó información sobre otros conceptos que devengaba para calcularle el salario normal y el salario integral, aunado a ello las incidencias solicitadas van incluidas dentro de los salarios prenombrados. Así se decide.”

Por último, observa esta Juzgadora, en relación a los cesta tickets que ciertamente, tal y como lo adujo la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, declarando así parcialmente con lugar la acción, y condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil, ciento diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5885.110,17).

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Leonett contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, con fundamento en los razonamientos siguientes:

1. Tomando en consideración la presunción de admisión de hechos a favor de la accionante, debe revisarse lo que corresponde en derecho a la actora. Así tenemos que con respecto a la antigüedad, el a quo, no acordó lo peticionado por la parte actora, quien solicitó el pago de la indemnización por antigüedad, considera quien decide que procede lo reclamado por la trabajadora, concepto éste que debe ser calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, en consecuencia la empresa debe pagar a la trabajadora el concepto reclamado. En este sentido se establece que el salario devengado es la cantidad de Bs. 8.236,80 y de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, le corresponde a la trabajadora en derecho por antigüedad, el pago de 232 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo que resulta la cantidad de: Un millón novecientos diez mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.910.937,60).

2. Con respecto a las incidencias de utilidades sobre antigüedad y bono vacacional, constata esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia no le acordó a la demandante tales conceptos ya que a su juicio, no aportó información sobre otros conceptos que devengaba para calcularle el salario normal y el salario integral. Sin embargo, considera esta Alzada, que ante la presunción de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos libelados, por la accionante en la demanda por lo que resulta procedente en derecho el pago de las incidencias de la utilidad y del bono vacacional sobre la antigüedad, cuyos promedios diarios son de Bs. 346,70 y 343,20 respectivamente, lo cual suma un promedio diario de Bs. 689,90 que multiplicado por 232 días da la cantidad de Ciento sesenta mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 160.056,oo).

3. En relación a los salarios dejados de percibir, considera esta sentenciadora, que de acuerdo a la revisión de las actas procesales, procede el pago de los salarios desde el 17 de noviembre de 2003 hasta la fecha de la providencia es decir el 24 de diciembre de 2003, dado que no se evidencia de actas, la fecha en la cual la parte patronal insistió en el despido. Tomando en consideración, en el lapso ya indicado, transcurrieron 38 días calendario que multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora, vale decir de Bs. 8.236.80 resulta la cantidad de Bs. 312.998,40, que deberá pagar la demandada por este concepto.
4. En relación a la cesta tickets y en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, considera quien decide que procede el pago de dicho concepto, por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, en fecha 15 de septiembre de 1998, en sus artículos 2 y 4 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido. Así tenemos, que el Artículo 2 de la mencionada Ley, establece como supuesto, para que la parte empleadora otorgue el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, y el Parágrafo Segundo del referido artículo, prevé que los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedan excluidos del beneficio.

En el presente caso, se establece que la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 209.088,oo y además se infiere que la demandada supera los veinte trabajadores, por lo tanto, se llenan los supuestos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, que al no ser recibido en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada deberá pagar el referido beneficio en dinero, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Al respecto, la demandada debe pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 1.845.000,oo.

Los conceptos anteriores de antigüedad, incidencias de las utilidades y bono vacacional, salarios dejados de percibir y cesta tickets, cuyas cantidades fueron ya señaladas, suman la cantidad de cuatro millones doscientos veintiocho mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 4.228. 992,oo), más lo acordado en la sentencia recurrida por concepto de Indemnización de preaviso (Bs. 498.208,oo), Indemnización por despido injustificado (Bs.988.416,oo) Vacaciones fraccionadas (Bs. 135.907,20), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 82.450,36) y utilidades (Bs. 97.770,81) lo que da un total de Seis Millones Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con treinta y Siete Céntimos (Bs. 6.027.744,37), que deberá pagar la demandada a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos.


Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado, en los términos expresados.


DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana TIBISAY LEONETT.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana TIBISAY LEONETT contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO SANTIAGO MARIÑO.
TERCERO: Se ordena a la demandada pagar a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos, indicados en la motiva, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.027.744,37).

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso pertinente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS
La Secretaria
Abg. Patricia Arostegui O.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-001126
ASUNTO: NP11-R-2005-000196